Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº S-024-2004 [6738] de 3 de Marzo de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 691831113

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº S-024-2004 [6738] de 3 de Marzo de 2004

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentencia6738
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha03 Marzo 2004
Número de expedienteS-024-2004 [6738]
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente:

P.O.M. Cadena

Bogotá Distrito Capital, tres (3) de marzo de dos mil cuatro (2004).

R.. Expediente No. 6738

Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por la demandada M.A.M.A., contra la sentencia de fecha 2 de abril de 1997, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario que contra T.R. y L.O.M.A. y la recurrente, instauraran los señores JORGE y G.A.S.B..

ANTECEDENTES

1. En demanda de la que conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, pidieron los demandantes que se declarase que “pertenece en dominio pleno y absoluto” a la sucesión de M.D.C.S.G., el predio ubicado en la Avenida 50 A No. 55-710 y 55-718 del municipio de Bello (Antioquia), comprendido dentro de los linderos que allí se citan. Reclamaron, subsecuentemente, que el mismo fuera reintegrado a la referida masa sucesoral, junto con los frutos civiles que, con mediana inteligencia, hubieran podido percibir los actores, desde el 13 de marzo de 1991, teniendo en cuenta la mala fe que caracterizó la posesión atribuida a los demandados y pidieron que se ordenara la “inscripción” de la sentencia de reivindicación en el folio de matrícula 001 0195297 (C. 1, fl 24).

2. Los hechos que sirvieron de fundamento a tales pedimentos, se compendian así:

M.d.C.S.G. adquirió el mencionado inmueble, por compra a O.M.A., según escritura pública 3363 de 11 de septiembre de 1979, de la Notaría Tercera de Medellín y después, mediante escritura pública de 2 de noviembre de 1984 de la Notaría Primera de Bello, otorgó poder general a su sobrina F.S. de M., facultándola para que dispusiera de sus bienes, quien, el 11 de junio de 1987, por escritura 1174 de la Notaría 18 de Medellín, lo “dio en venta al señor G.A.M.A., cuñado de aquella”, no obstante que la poderdante había fallecido el 22 de abril de 1987, con lo que de manera “dolosa”, defraudó a “sus demás familiares, herederos de esta última”, entre ellos los aquí demandantes (c. 1, fls 22 y 23).

Fallecido G.A.M. y tramitada su sucesión, el predio en cuestión fue adjudicado a las señoras L.O., T.R. y M.A.M.A..

Acorde con la demanda, a la fecha de su formulación el inmueble estaba ocupado por L.M.G.H. y B.G.A., ambas en “calidad de arrendatarias” de la demandada T.R.M.A..

Añadieron los demandantes que ellos fueron reconocidos como herederos de la señora S.G. y que, en tal condición, tramitaron otro proceso ordinario, con citación de la señora F.S. y G.A.M., tendiente a que se declarara “nula, inexistente o inoponible, frente a la sucesión de M.C.S., la pluricitada compraventa, tramitación que culminó con fallo de segunda instancia, de fecha 16 de mayo de 1989, en el que se desestimaron las pretensiones a pesar de que, en su motivación, se dijo textualmente que “terminado entonces el mandato por cualquiera de las causales previstas en la ley y no dándose la circunstancia aludida en el artículo 2195 del Código Civil, no puede el mandatario posteriormente ejecutar ningún acto de aquellos para los cuales se confirió poder por el mandante, precisamente por falta de aquél ... los actos que ejecute el mandatario sin poder para hacerlo, no obligan al mandante respecto de terceros porque frente al acto de éste, aquél ha sido ajeno” (fls 23 y 24).

Finalmente, alegaron los libelistas que la posesión del predio “ha sido ejercida últimamente por las demandadas”.

3. Agotado el emplazamiento de los demandados y nombrado el curador ad litem que debía representarlos, éste contestó la demanda aceptando unos hechos y expresando que se atenía a lo que se probase en el proceso, respecto de los otros.

4. Trabado el litigio, el juzgador a quo profirió sentencia estimatoria de las pretensiones demandadas, providencia que, por vía de consulta, fue revocada por el Tribunal, en cuanto encontró demostrada la excepción que denominó “falta de interés actual de la parte demandante para proponer esta pretensión”. No sobra destacar que la demandada M.A.M.A. compareció al proceso una vez dictado el fallo de primer grado y vencido el termino para recurrirlo en alzada, motivo por el cual solamente se tramitó en su favor la consulta previamente ordenada.

Inconformes con la decisión así proferida, tanto los demandantes, como la aludida demandada interpusieron contra la misma recurso extraordinario de casación, aun cuando solamente ésta lo sustentó, habiendo sido declarado, por ende, desierto el presentado por aquellos.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Luego de referirse al aspecto fáctico y probatorio del proceso, el Tribunal analizó los elementos estructurales de la pretensión reivindicatoria y, refiriéndose a la calidad de dueños que debían acreditar los accionantes, destacó que “se acredita al menos como ‘apariencia’ que no se ha destruido que el título y el modo necesarios para ostentar la totalidad del dominio, están radicados en las demandadas”, por lo que “es pues preciso que mediante ‘otra pretensión’ que no se ha ejercido, se destruya esa ‘apariencia’ de titularidad y “la radique en la masa” de la “sucesión” de la señora S.G., porque, mientras así no sucediera, la acción reivindicatoria carecía de actualidad (C. 3, fl 37 vto).

La reseñada ‘apariencia’ de dominio, añadió, “tiene que ser destruida por el ejercicio de una pretensión de ‘inoponibilidad’; tiene que alegarse y probarse y pedirse la declaración de que esa escritura es falsa y que por ende, la aparente contratante, jamás manifestó celebrar ese contrato que C. no se obligó por tal escritura, dada la circunstancia que se expresa sí en la demanda pero que no se acompaña de la petición correspondiente merodeclarativa de inoponibilidad y que por consiguiente, no adquiere relevancia para significar piso adecuado a la pretensión que aquí se ejerce como principal y que tan solo podía ventilarse como consecuencial, una vez que la principal de inoponibilidad hubiera triunfado” (fls 37 vto y 38).

Afirmó, además, que la parte interesada no había incoado la pretensión de “inoponibilidad”, la que tampoco cabía declarar “de oficio”, lo que implicaba que la reivindicación “se ventiló antes de tiempo; cuando se carecía de interés actual para su proposición”. Por último, resaltó que “este proceso” no produce cosa juzgada respecto de la pretensión reivindicatoria, la cual sólo cobrará actualidad cuando triunfe aquella otra capaz de destruir la apariencia de acto contractual del que aparece contenido en la escritura pública No. 1174 de 11 de junio de 1987, de la Notaría 18 de Medellín (fl 38).

En consecuencia, el Tribunal revocó la sentencia del a quo y declaró probada la excepción de “falta de interés actual de la parte demandante para proponer esta pretensión”.

LA DEMANDA DE CASACION

En tres cargos ataca la censura la sentencia cuestionada, el primero trazado por la causal segunda de casación y los dos últimos por la causal primera, imputaciones que se estudiarán conjuntamente por cuanto respecto de las tres obra la misma razón que determina su improsperidad.

CARGO PRIMERO

Se acusa en él la sentencia impugnada de no estar en consonancia con las pretensiones de la demanda.

Afirma el recurrente, en síntesis, que mientras en la sentencia proferida en la primera instancia se acogieron las...

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