Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº A-220-2008 [1100102030002008-01391-00] de 14 de Noviembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 691831357

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº A-220-2008 [1100102030002008-01391-00] de 14 de Noviembre de 2008

Fecha14 Noviembre 2008
Número de expedienteA-220-2008 [1100102030002008-01391-00]
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

Bogotá D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil ocho (2008).

R.. 11001 0203000 2008 01391 00

Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá y Promiscuo Municipal de Arauca (Arauca), dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario del INSTITUTO DE DESARROLLO DE ARAUCA “IDEAR” contra M.C.V. DE CASTILLO y S.X.C. VALENCIA.

ANTECEDENTES

1. El promotor de la demanda ejecutiva en referencia, consideró que el segundo de los juzgados mencionados era el funcionario llamado a conocer y resolver el cobro forzado de que da cuenta aquella acción. Según el actor, tal escogencia estuvo determinada, entre otras razones, “por la vecindad de las partes, por el lugar donde debe cumplirse la obligación y por la cuantía”; así lo explicitó en el respectivo acápite del escrito pertinente y, en desarrollo de tal percepción, radicó en esa oficina judicial el libelo incoativo.

2. El despacho seleccionado consideró que no era el convocado a resolver la disputa judicial y, para arribar a tal conclusión, memoró algunos pronunciamientos de esta Corporación en torno a la competencia derivada del factor territorial, en especial cuando se ejercita la acción cambiaria. Arguyó que siendo un pagaré el título base del cobro coercitivo, las reglas a seguir, a propósito de fijar la competencia por dicho factor, son las incorporadas en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, concretamente, lo previsto en su numeral 1º, y, claro, a partir de dichas apreciaciones, decidió declinar el conocimiento del proceso en mención. Subsecuentemente, dispuso remitir el expediente a los juzgados civiles municipales de la capital, despachos que consideró eran los competentes.

3. Luego del correspondiente reparto, el Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal, oficina a quien le fue asignada la ejecución mentada, valoró el tema de la competencia y concluyó que el juez llamado a dirimir el conflicto suscitado era el de Arauca, habida cuenta que el cobro forzado envolvía una acción real y por ello, como así lo regula el numeral 9 del artículo 23 del C. de P. C., el lugar en donde se encuentra el inmueble dado en garantía, define, igualmente, el funcionario judicial encargado de resolver la litis, correspondiéndole, en tal hipótesis, al de Arauca.

Este último funcionario no sopesó la equivalencia existente entre domicilio y vecindad, por ello, dedujo que la competencia debía ser definida por el fueron real y, efectivamente, tal consideración lo llevó a declinar, igualmente, la competencia atribuida. Así, dadas las previsiones legales, decidió generar el conflicto y, desde luego, remitir las diligencias cumplidas a la Corte.

CONSIDERACIONES

1. Libre de toda discusión aparece que la asunción de la competencia por parte de un determinado juez, respecto de un conflicto surgido, está determinada por los llamados fueros o foros. Y, por regla general, el domicilio del demandado, característico del factor territorial, es el que determina qué agente del Estado aprehende la resolución de la litis; es, en línea de principio, el asunto definitorio de la facultad de dirimir una controversia (artículo 23 Código de Procedimiento Civil). Obviamente, para que ello acontezca, el promotor de la demanda debe indicar tal ...

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