Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº SC-102-2008 [6800131030012001-00332-O1] de 4 de Diciembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 691831413

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº SC-102-2008 [6800131030012001-00332-O1] de 4 de Diciembre de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Fecha04 Diciembre 2008
Número de sentencia680013103007001-00332-01
Número de expedienteSC-102-2008 [6800131030012001-00332-O1]
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA



Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil ocho (2008).


R.: Exp. N° 680013103007001-00332-01


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia de 21 de abril de 2008, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., Santander, dentro del proceso ordinario seguido por M.H.L.B. contra C.C.L.B..



I.- EL LITIGIO


1.- Pide el actor de manera principal, se declare que sufrió lesión enorme en la partición de bienes dentro de la sucesión de E.B. de L., según trámite obrante en la escritura pública N° 721 de 20 de febrero de 1998 de la Notaria Séptima de esa ciudad, específicamente en cuanto a la adjudicación del predio rural situado en el municipio de Los Santos, en el paraje “El Alto”, consistente en el lote N° 3 del proyecto de parcelación de julio de 1970, cuyos linderos y características aparecen en la demanda y, en consecuencia, se rehaga la misma adjudicando a cada uno de los hermanos el cincuenta por ciento (50%) de dicho bien; se ordene la restitución a la sucesión y se deje sin efecto la inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Piedecuesta. De modo subsidiario, se decrete la nulidad de la hijuela respecto del referido predio; se vuelva a hacer la misma distribuyéndolo por partes iguales entre los herederos y se condene en perjuicios al accionado.


2.- La causa petendi admite el siguiente compendio:


a.-) En el proceso de sucesión de la causante E.B. de L., a cada uno de los hijos de ésta, únicos interesados que concurrieron al trámite notarial, se les adjudicó la suma de setenta millones doscientos cincuenta y un mil setecientos cincuenta pesos ($70.251.750) representados en varios muebles e inmuebles.


b.-) A los herederos se les reconoció en dicho trabajo, entre otras, una partida igual de cinco millones ochocientos ocho mil pesos ($5.808.000), que les fue pagada así: al demandado con la totalidad de la finca aludida de matrícula inmobiliaria 3140021588 de la mencionada dependencia por esa cantidad y al accionante con cinco millones doscientos cuatro mil doscientos pesos ($5.204.200) en efectivo y seiscientos tres mil ochocientos pesos ($603.800), “que se encontraban depositados en el Fondo de Cesantía `Davivir´”, de los cuales únicamente recibió los últimos porque lo “engañaron, el señor C.C.L.B. se aprovechó de su hermano menor, y para ello se valió de la importación (sic) de una abogada de Bogotá, porque dizque en B. no había un abogado que fuera capaz de hacer dicha sucesión”; generándose por esta vía no solo lesión enorme sino la nulidad absoluta de la partición circunscrita a los bienes inmueble y dinero, involucrados en dicha partida, incurriéndose en el instrumento “en una verdadera falsedad ideológica y una estafa mediante engaño”.


3.- Notificado el contradictor se opuso a las pretensiones y formuló las defensas que denominó “prescripción”, “la consagrada en el art. 1291 del C. C.” , “no existencia de la lesión enorme” y “el demandante se halla privado de la acción de nulidad o rescisión acorde a lo ordenado por el artículo 1408 del Código Civil.


4.- El Juzgado de conocimiento le puso fin al proceso en primera instancia mediante providencia en la que acogió la “excepción de prescripción de la acción” deprecada; negó las pretensiones; ordenó la cancelación de la inscripción de la demanda y condenó en costas al actor; decisión que apelada fue confirmada por el Tribunal, salvo el numeral relativo al acogimiento de la “prescripción”, el que revocó.



II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO


Admiten la siguiente síntesis:

1.- El problema jurídico planteado es el de la lesión enorme parcial de la partición sucesoral, la que se apoya en lo dispuesto en el artículo 1405 del Código Civil que dispone como éstas “se anulan o rescinden de la misma manera y según las mismas reglas de los contratos”; se le concede “al que ha sido perjudicado en más de la mitad de su cuota”; prescribe, según mandato del 1409 ibídem, en cuatro años, “conforme a la remisión que se debe hacer al artículo 1956 del Código Civil; término que en materia de particiones se cuenta desde que el trabajo de partición ha quedado en firme”.


2.- Indica que no fue acertado el pronunciamiento del a quo de declarar probada la “excepción de prescripción” de la pretensión de ultra mitad, motivo por el cual se revoca este punto del fallo recurrido por las razones que se esbozan seguidamente:


a.-) La adjudicación de los bienes relictos de la sucesión de la causante B.E.L. de B. “se llevó a cabo y quedó finiquitada con la escritura número 721 del 20 de febrero de 1998 mediante la cual se protocolizó” en la Notaría Séptima de B. (folios 2 a 12 del cuaderno principal), fecha que es la que debe tenerse en cuenta como comienzo de la “prescripción” alegada.


b.-) Las actuaciones surtidas en relación con la notificación del auto admisorio corresponde a las que pasan a destacarse:


1°) La demanda fue presentada el 25 de mayo, se admitió el 21 de junio y se informó al demandante por estado el 26 de ese mes de 2001; el 13 de febrero de 2002 se le nombró al contradictor curador ad litem y se previno a aquél para que en el término de diez días suministrara “el valor de las expensas para el envío del telegrama al auxiliar de la justicia, si éste no es notificado personalmente”.


2°) El 30 de enero de ese año, el accionado otorgó mandato a una profesional del derecho para que lo auspiciara en el proceso confiriéndole, entre otras facultades, especialmente la de “recibir notificación en mi nombre del auto admisorio de la demanda y demás providencias que se hayan proferido”, presentando ésta ante el Juzgado el 14 de febrero de esa anualidad memorial petitorio de su reconocimiento como tal, junto con el poder respectivo.


3°) El 12 de abril luego de la designación de otro curador ad litem, compareció directamente a la Secretaría C.C.L.B. recibiendo comunicación personal y traslado (folio 71).


c.-) Se aprecia en el plenario que con la introducción del libelo inicial no se interrumpió la prescripción, porque a pesar de que ello se efectuó antes del vencimiento del plazo previsto para su consumación, el enteramiento al contradictor del auto por medio del cual se aceptó el mismo no “se hizo dentro de los 120 días siguientes a la notificación por estado al demandante del proveído” que lo admitió, según lo prevenido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, normatividad “vigente para esa época”.


d.-) Como del proveído inicial quedó avisado al demandado por conducta concluyente el 14 de febrero de 2002, fecha en la cual su vocera judicial incorporó al expediente el poder en que se le facultaba para recibir en su nombre la comunicación de esa providencia, no opera en este caso “la prescripción de la acción rescisoria instaurada, según lo preceptuado en el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, vigente para esa época, norma que contempla, como lo hace el artículo vigente, que dicha especie de notificación se produce cuando el demandado hace referencia a determinada providencia, sin que en este evento sea necesario que el accionado revele o manifieste que tiene conocimiento de la providencia, pues basta que se haga referencia a ella, tal como aconteció en este caso”.


e.-) Fuera de lo anterior, no se podía acoger una “excepción de prescripción” porque la contestación de la demanda fue extemporánea, puesto que se hizo el día 14 de esa anualidad cuando el enteramiento por “conducta concluyente” se consumó el 14 de febrero de ese año, esto es, mucho tiempo después del vencimiento de los veinte días de traslado, lo que ocurrió el 14 de marzo de dicha anualidad.


3.- No siendo procedente el examen de la referida “excepción”, subsigue el estudio de lo relacionado con la alegada lesión enorme de la...

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