Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº SC-105 - 2008 [1100131030271992-09354-01] de 4 de Diciembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 691831417

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº SC-105 - 2008 [1100131030271992-09354-01] de 4 de Diciembre de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha04 Diciembre 2008
Número de sentenciaC-1100131030271992-09354-01
Número de expedienteSC-105 - 2008 [1100131030271992-09354-01]
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil ocho (2008).

Referencia: C-1100131030271992-09354-01

Se decide el recurso de casación que interpuso la sociedad P.J.C.L., respecto de la sentencia de 21 de marzo de 2006, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala C.il, en el proceso ordinario de la recurrente contra F.J.L.S. y otros.

ANTECEDENTES

1.- En el libelo que originó el proceso, reformado posteriormente, se solicitó que se declarara terminado el contrato de cuentas en participación, celebrado entre la demandante, como partícipe gestora, el mencionado demandado y las sociedades Inmuebles y Finanzas Limitada, C.L. y Alfarerías Andina Limitada, en calidad de partícipes inactivos, y que consecuentemente se condenara a estos últimos a pagar $885’992.450.40 y $60’000.000.oo, por concepto de lucro cesante y daño emergente, respectivamente.

Así mismo, que se declarara nula la designación del liquidador, señor J.T.S., y nulos, por lo tanto, los contratos de compraventa de unos inmuebles originados en su actuación, en los cuales se encontraban involucrados el Consorcio Lozano y Lozanos & S. en C. y la señora I.P., o en su defecto, según el caso, simulados o lesivos, con las consecuencias respectivas, incluida la condena al “supuesto vendedor” por los perjuicios causados.

Igualmente se impetró que se declarara que el Banco del Comercio, hoy Banco de Bogotá, también era responsable de los perjuicios irrogados al partícipe gestor por el “incumplimiento de las obligaciones en el contrato de cuentas en participación”.

2.- Las pretensiones se fundamentaron en los hechos que en lo pertinente se compendian:

2.1.- Los partícipes inactivos, transfirieron, por intermedio de la entidad bancaria mencionada, a la sociedad demandante, la propiedad de determinados inmuebles para el desarrollo y venta de unos proyectos urbanísticos.

2.2.- El contrato de “cuentas en participación”, contenido en la escritura pública 5783 de 24 de septiembre de 1987, tenía por objeto, precisamente, el desarrollo de esos “proyectos de urbanización” y el “manejo de ventas”, cuyo producto sería destinado a pagar la deuda que los partícipes inactivos tenían con el banco mencionado.

2.3.- Se creó un comité de vigilancia, integrado por tres miembros que representarían, uno al Banco del Comercio, y los otros, a los denominados “partícipe gestor” y “partícipes inactivos”, para que decidiera sobre cada proyecto a emprender, aprobara o improbara los gastos en que debía incurrir la sociedad demandante y en general coordinara con ésta las gestiones a seguir para lograr el objeto del contrato, estipulándose, además, que en caso de presentarse desacuerdo entre los representantes de los “partícipes”, el mentado banco dirimiría la diferencia.

2.4.- Los “partícipes inactivos”, violando el contrato, unilateralmente, decidieron, el 1º de abril de 1991, disolverlo y liquidarlo antes de ejecutarse todos los proyectos, designando como liquidador al señor J.T.C., cuando ese procedimiento debía ser adelantado por el “partícipe gestor”.

2.5.- El incumplimiento de lo acordado hizo que la sociedad demandante dejara de percibir la cantidad que se solicita por concepto de lucro cesante, equivalente a los “beneficios esperados”, y ocasionando “gastos operacionales” en la suma estimada por daño emergente.

2.6.- La entidad bancaria, sin causa justificada, dejó de asistir al comité de vigilancia, manifestando que no formaba parte del contrato, impidiendo así que siguiera ejecutándose e incumpliendo su obligación de servir de mediador, actitud que la hace responsable solidaria de los perjuicios reclamados.

3.- Tramitado el proceso, con oposición de los demandados, el Tribunal, en la sentencia recurrida en casación, al resolver el recurso de apelación que interpuso la demandante, revocó el fallo absolutorio de 10 de marzo de 2000, proferido por el Juzgado Veintisiete C.il del Circuito de esta ciudad.

En su lugar, declaró terminado el contrato en cuestión y condenó a los partícipes inactivos, a pagar a la demandante, únicamente, por lucro cesante, la suma de $20.412.000.oo, con indexación e intereses, y los absolvió de las demás pretensiones formuladas, decisión que igualmente hizo extensiva, en su totalidad, a favor del entonces Banco del Comercio.

Así mismo, negó la nulidad de la designación del liquidador y las demás pretensiones relacionadas con los contratos de compraventa. Consecuentemente, absolvió a I.P., a J.S.T. y al Consorcio Lozano y Lozanos & S. en C., de todos los cargos en su contra formulados.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

1.- El Tribunal, luego de señalar que el contrato de cuentas en participación se caracterizaba por ser de tracto sucesivo, motivo por la cual era susceptible de terminación, entre otras razones por el “incumplimiento de las obligaciones” de las partes, encontró que los “partícipes inactivos” habían dado lugar a su aniquilamiento, cuando, motu proprio, resolvieron apartarse del mismo en “reunión llevada a cabo el 01 de abril de 1991”, disponiendo la “liquidación definitiva de la participación” y designando un liquidador de su cosecha, siendo que esto último estaba a cargo del “partícipe gestor”, una vez concluida la “venta total de cada uno de los proyectos”.

2.- Sentado lo anterior, el sentenciador acometió el estudio de los perjuicios causados por esa forma de terminación de dicho negocio de colaboración.

2.1.- Relativo al daño emergente, señaló que “no había manera de fulminar condena al respecto a falta de certeza en su causación, porque en primer lugar, desde el momento en que se impulsó la demanda la actora omitió especificarlos, y en segundo lugar, como secuela de esta falencia el peritazgo que ha debido emplearse con tal fin guardó silencio sobre el particular”.

2.2.- Establecido que sólo un proyecto urbanístico había alcanzado éxito, en cuanto a su avance y rendimiento económico, consideró que el lucro cesante se limitaba a las utilidades que el “partícipe gestor” dejó de percibir en esa específica obra, en la cuantía indicada.

La forma de valorar el lucro cesante, dijo, “encuentra refuerzo cuando quiera que los peritos, entre otras cosas, en razón de que las restantes metas no se alcanzaron, limitaron su trabajo a señalar utilidades hipotéticas para cada uno de los restantes proyectos, imposibilitando de esa manera cualquier condena distinta puesto que los perjuicios, como de todos es sabido, deben estar acompañados a una especial certidumbre”.

3.- Centrado en la responsabilidad del Banco del Comercio, quien junto con los “partícipes integró el Comité de Vigilancia”, creado precisamente en el referido contrato, “fundada en que dejó de participar sin causa justificada” al mismo, el sentenciador concluyó que las súplicas encaminadas en ese sentido no podían prosperar, porque no existía en el “expediente prueba de esa inasistencia”, por el contrario, las actas allegadas daban cuenta de su “participación en dichas reuniones (fl. 335-360)”.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Los dos cargos formulados se resolverán en el mismo orden propuesto.

CARGO PRIMERO

1.- Denuncia la violación de los artículos 1602 a 1604, 1608-1, 1613 a 1617 del Código C.il, 822, 864, 865 y 871 del Código de Comercio, como consecuencia de la comisión de errores de hecho probatorios.

2.- Sostiene la recurrente que si el Tribunal no pasa de largo los hechos de la reforma de la demanda relacionados con la responsabilidad del Banco del Comercio y la cláusula décima quinta del contrato de cuentas en participación, donde las partes irrevocablemente delegaron sus funciones a un “comité de vigilancia”, constituido por tres miembros, dos en representación de cada una de las clases de partícipes y el otro de la entidad bancaria, no habría liberado a ésta del “incumplimiento” imputado.

3.- Afirma igualmente que si el sentenciador percata, conforme a la cláusula décima tercera del mismo contrato, que el comité de vigilancia debía coordinar con el partícipe gestor todas las acciones para su cumplimiento y que en caso de desacuerdo decidiría la entidad bancaria, no habría supuesto que la culpa del banco se circunscribió a la “inasistencia” al comité.

4.- Señala igualmente que el Tribunal dejó de valorar los siguientes documentos:

4-1.- La comunicación de 6 de marzo de 1990...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR