Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº A-257-2008 [1100102030002008-01948-00] de 19 de Diciembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 691831601

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº A-257-2008 [1100102030002008-01948-00] de 19 de Diciembre de 2008

Fecha19 Diciembre 2008
Número de expedienteA-257-2008 [1100102030002008-01948-00]
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil ocho (2008).

Referencia: CC-1100102030002008-01948-00

Se decide el conflicto suscitado entre los Juzgados Civil del Circuito de Dosquebradas, Risaralda, y Doce Civil del Circuito de Medellín, Antioquia, para conocer del proceso ordinario de JOSÉ ALBERTO CORREA PLAZAS contra la sociedad CACHARERÍA MUNDIAL S. A.

ANTECEDENTES

1.- La demanda, dirigida a que se declarara que la convocada se enriqueció sin justa causa a expensas del demandante, al obtener, en un proceso ejecutivo mixto, la adjudicación de unos inmuebles para el pago de una obligación extinguida por su solución efectiva, se presentó ante las autoridades judiciales de la primera ciudad citada, por corresponder al lugar donde se adelantó la aludida ejecución.

2.- El mentado Juzgado Civil del Circuito, mediante auto de 2 de septiembre de 2008, rechazó la demanda, por no corresponder al lugar del domicilio de la sociedad demandada, como aparecía en el certificado de existencia y representación.

3.- El Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, en auto de 30 de octubre del cursante año, hizo lo propio y ordenó remitir las diligencias a la Corte para lo pertinente, aduciendo que el competente para conocer era la dependencia judicial remitente, porque los hechos estaban vinculados exclusivamente con la sucursal de la sociedad demandada en ese lugar, pues fue allí donde se ampliaron los créditos, se suscribió la hipoteca por el Gerente Regional y se adelantó la ejecución mixta.

CONSIDERACIONES

1.- Salvo que se trate de una competencia privativa, suficientemente es conocido que al demandante es al único que faculta la ley para escoger, dentro de los distintos fueros que conforman el factor territorial (personal, real y contractual), el juez que debe conocer de un asunto determinado, razón por la cual el funcionario judicial a quien se dirige no puede, en principio, a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado la objete fundadamente mediante los mecanismos procedentes.

2.- En los procesos contra una sociedad, el juez competente es el de su domicilio principal, pero si se trata de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, también lo es, a prevención, el del lugar de aquél o el de ésta, como lo previene el artículo 23, numeral 7º del Código de Procedimiento Civil, o el del “domicilio del representante legal de aquélla”, tal cual lo establece el artículo 46 del decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la ley 446 de 1998.

Lo anterior, sin perjuicio de la concurrencia de otros fueros, como el real y el contractual, porque como lo tiene explicado la Corte[1], el precepto no hace más que reiterar la regla general del domicilio del demandado consagrado el artículo 23, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil. De ahí que la utilidad práctica de la norma se justifica en la medida en...

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