Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1100131030182000-00336-01[30-03-2009] de 30 de Marzo de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 691831717

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1100131030182000-00336-01[30-03-2009] de 30 de Marzo de 2009

Fecha30 Marzo 2009
Número de expediente1100131030182000-00336-01[30-03-2009]
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE

Bogotá D. C, treinta (30) de marzo de dos mil nueve (2009).

R.: Exp. 11001-3103-018-2000-00336-01

Procede la Corte a resolver sobre la admisibilidad de la demanda presentada por FRANCISCO TORRES RODRIGUEZ para sustentar el recurso de casación por él interpuesto contra la sentencia de 24 de julio de 2008, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario que adelantó frente a DELFINA CARO TORRES.

I. ANTECEDENTES

Se dio inicio al proceso con la demanda en que T.R. solicitó la resolución de la promesa de compraventa celebrada el 7 de febrero de 2000, entre él como promitente comprador y D.C.T. como promitente vendedora, la que giró sobre el inmueble ubicado en la calle 129, número 38-11 y 38-17 de Bogotá. Deprecó además la devolución de lo que por él fue entregado y la indemnización de los perjuicios que la convocada causó con su incumplimiento.

Se opuso D. alegando simulación, fincada en que ella actuó únicamente en la suscripción de lo que era una convención entre F.T. y H.M.C., a quién, por esa razón, llamó en garantía.

La sentencia de primer grado negó las pretensiones, luego de concluir que no se hallaban demostrados los elementos estructurales de la acción resolutoria. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión.

II. LA DEMANDA DE CASACION

Mediante un cargo único, fundado en la causal primera de las establecidas en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente acusó la sentencia de ser violatoria indirectamente de los artículos 1546, 1602, 1621, 1622, 1625, 1544 y 1746 del Código Civil, “…en concordancia con el art. 305 del C de P.C...”., por aplicación indebida derivada de errores evidentes y manifiestos de hecho “…en la demanda y de su contestación.”.

En sustento, luego de rememorar los tres eventos de posible incongruencia procesal, expuso que el ad-quem produjo un fallo mínimo porque no decidió sobre la resolución del contrato por mutuo disenso tácito, que era el querer común de las partes, pese a que las voluntades enderezadas en ese sentido estaban “…contenidas en forma plena por las partes y están dadas a entender y por tanto deben ser consideradas como presupuesto indispensable del fallo.”, de suerte tal que el fallador “…dejó de apreciar el contenido intrínseco…” de la postura de la demandada cuya desembocadura se hallaba en el mutuo disenso tácito, al igual que la del actor.

En síntesis, dijo, “…no se tuvieron en cuenta cuestiones del debate como la resolución por mutuo disenso tácito, con lo cual se incurrió en trascendente desarmonía que viola el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil…”.

III. CONSIDERACIONES

1.- Dada la naturaleza eminentemente dispositiva que envuelve al recurso de casación, la tarea de la Corte queda delimitada por el marco que el recurrente plantee, de manera que es a él, y únicamente a él, a quien concierne la demarcación del ámbito de decisión de aquella, labor cuyo éxito depende, en buena medida, del cumplimiento en la demanda de un conjunto de puntuales requisitos, concretamente los previstos en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, entre los que se halla la formulación por separado de los cargos, con la expresión de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa, y acompañados de la exposición de los motivos en que se apoyan.

Puesto que cada causal es autónoma y viene revestida de autoridad propia, resulta contrario a la técnica del recurso que el casacionista acuda a una mixtura entre dos o más de ellas para plantear su reproche, a punto tal que en caso de que ello ocurra no queda a la Corte más posibilidad que la inadmisión de la demanda, dado que no le será permitido escoger ad líbitum entre las acusaciones sugeridas, entre otras razones porque la confusión en que incurre el censor la impide conocer en profundidad la argumentación que le pueda servir de fundamento.

2.- En relación con la inconsonancia es de ver que, merced a la advertida autonomía, no debe proponerse entremezclada en el mismo cargo con otra u otras, gracias a que, además de lo dicho, es de suyo diferente y exige un tratamiento singular. No se debe olvidar que entre ella y la violación indirecta por error de hecho en la interpretación de la demanda y de la contestación, existen suficientes y sólidas distinciones que impiden su confusión, tanto que el yerro fáctico en la hermenéutica de las piezas procesales alude a la discrepancia entre lo que ellas dicen y lo que el sentenciador dedujo que mostraban, al paso que la incongruencia respecto de los hechos dice relación a la disparidad entre lo que las partes afirmaron y lo que el fallador resolvió, razón por la cual ha sostenido la Sala que, en tratándose de la indebida inteligencia del libelo, se trata “…en el primer caso de un error de entendimiento del contenido objetivo de la demanda, mientras en el segundo, un yerro por invención o imaginación judicial, producto de la desatención o prescindencia de los hechos de la demanda.(sentencia 225 de 27 de noviembre de 2000. Exp. 5529. Reiterada en la 065 de 2005. Exp. 14115). Dicho en breve, acontece el error de hecho cuando el juez malentiende la pieza respectiva, mientras que ocurre la disonancia cuando de ella se desentiende.

3.- De acuerdo con el último inciso del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, cuando se aduzca vulneración de ley sustancial en virtud de la comisión de errores de hecho manifiestos en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es menester que el casacionista los demuestre, lo cual supone, como ha insistido la Corte, que “…más que disentir, se ocupe de acreditar los yerros que le atribuye al...

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