Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1100102030002008-01910-00 de 20 de Abril de 2009
Sentido del fallo | DECLARA BIEN NEGADO EL RECURSO DE CASACION |
Tribunal de Origen | Sala de Casación Civil |
Número de expediente | 1100102030002008-01910-00 |
Fecha | 20 Abril 2009 |
Tipo de proceso | RECURSO DE QUEJA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil nueve (2009).
R.: 11001-02-03-000-2008-01910-00
Procede la Corte a resolver el recurso de queja que interpuso la parte demandante respecto del auto proferido el 6 de agosto de 2008 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, con el que declaró desierto el recurso de la casación que se presentó contra la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso ordinario reivindicatorio que promovió la señora M.M.J. contra el señor G.G.J..
ANTECEDENTES
1. M.M.J. entabló demanda ordinaria contra G.G.J., para que en sentencia se declarara que es propietaria del predio rural denominado “El Talismán” -hoy “El Pedregal”-, ubicado en el paraje Canalete del Municipio de Cartago (Valle), y que, como consecuencia, se ordenara al demandado la restitución de dicho bien con el valor de los frutos que hubiere producido.
2. Agotado el trámite del proceso, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago desestimó las pretensiones de la demanda y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, al desatar la apelación interpuesta, confirmó la sentencia materia del recurso.
3. Contra el mencionado fallo, la apoderada de la demandante interpuso recurso de casación, en virtud de lo cual se ordenó, previamente, que el perito designado justipreciara el interés económico para acudir a dicho mecanismo extraordinario, pero como la parte interesada no sufragó el valor de los viáticos fijados en la diligencia de posesión del auxiliar de la justicia, el Tribunal, con fundamento en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, declaró desierto el recurso de casación y ejecutoriada la correspondiente sentencia.
4. Como el recurso de reposición interpuesto frente a la indicada determinación no prosperó, se dispuso compulsar las copias de rigor para acudir al instrumento de la queja que se formuló en forma subsidiaria.
5. La parte inconforme, tempestivamente, acudió a la Corte formalizando el instrumento legal aludido para que se adopte la decisión pertinente, porque, por una parte, “existe una contradicción entre lo reglado en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 372 de la misma obra, cuando el primero dice que se debe practicar un dictamen pericial cuando el interés para recurrir no aparezca determinado” mientras que “el segundo prescribe textualmente que no podrá declararse inadmisible el recurso por razón de la cuantía”, y, por la otra, “en vista de una calamidad de origen domestico imposible de remedir … no se aportó dentro del término previsto para ello los viáticos iniciales para el perito iniciar su labor”, como “oportunamente se le hizo ver al Tribunal competente” (fls. 50 y 64, cdno. 1).
6. Surtido el traslado previsto en el inciso 6º, in fine, del artículo 378 del Código de Procedimiento Civil (fl. 66), se impone adoptar la determinación correspondiente.
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con lo previsto en la ley y lo señalado por la jurisprudencia, es sabido que el recurso de casación por virtud de su carácter extraordinario sólo puede emplearse frente a ciertas y determinadas sentencias, en atención a la naturaleza del proceso en el que ellas fueron proferidas, al juez que las emitió y, por regla general, “al valor actual de la resolución desfavorable al recurrente” (Cfme. art. 366 del C. de P. C., modificado por la Ley 592 de 2000).
En punto a este último aspecto, conviene memorar que la circunstancia de que la ley le hubiere atribuido competencia a determinados jueces por la naturaleza del asunto (factor objetivo), no autoriza para afirmar que, por esa sola razón, el fallo que se profiera en todo asunto ordinario sea susceptible de ser revisado por la Corte en el terreno de la casación, salvo que se trate de las sentencias que versen sobre el estado civil, puesto que las demás providencias previstas en la ley como susceptibles de dicho medio de impugnación, deben agraviar económicamente al recurrente en una suma no inferior al equivalente a 425 salarios mínimos legales mensuales, como lo establece la referida disposición, lo que significa que para conceder el recurso de casación, es menester, entre otros factores, tener en cuenta la cuantía del interés del impugnante.
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