Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 23001-31-03-004-2002-00002-01 de 26 de Mayo de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 691831773

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 23001-31-03-004-2002-00002-01 de 26 de Mayo de 2009

Sentido del falloDECLARA DESIERTO RECURSO DE CASACION
Número de sentencia23001-31-03-004-2002-00002-01
Fecha26 Mayo 2009
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expediente23001-31-03-004-2002-00002-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Montería
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación C.il

Magistrada Ponente:

R.M.D. RUEDA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil nueve (2009)

Referencia: Exp. No. 23001-3103-004-2002-00002-01

1. En orden a resolver lo que corresponda sobre la precedente demanda de casación, resulta preciso hacer las siguientes observaciones:

2. La sociedad Energía Confiable S.A E.S.P mediante proceso ordinario pretende frente a la Empresa Urra S.A. E.S.P. como pretensiones principales, se declare que entre ellas se celebró un contrato de suministro de energía eléctrica en las condiciones a que se refieren las comunicaciones GCO-2000-105 de 4 de septiembre de 2000 y CENV-GER-026-00 de 19 de septiembre de 2000 expedida por cada una de las partes respectivamente, el que fue incumplido por la demandada al negarse a ejecutar las prestaciones a su cargo por lo que se pide su terminación y se la condene a indemnizar los perjuicios que su incumplimiento le ha ocasionado, los que se estiman en la suma de cuatro mil millones de pesos; subsidiariamente que la demandada es civilmente responsable de los perjuicios ocasionados a la actora al retractarse de la oferta de suministro de energía eléctrica contenida en la comunicación GCO-2000-105 (4 de septiembre de 2000) y se le condene a sufragar a favor de la accionante los perjuicios que le ocasionó dicha conducta en el mismo monto antes referido.

3. El a quo desestimó las defensas propuestas por la demandada Empresa Urra S.A E.S.P. que denominó “existencia de dolo”, “mala fe en el actor” y “cobro de lo no debido”, concediendo las pretensiones principales del libelo introductor y condenando aquélla al pago de $2.969’000.000,oo indexados hasta el momento de su cancelación.

4. Apelado dicho fallo por la parte actora el Tribunal lo revocó tras de encontrar probada la excepción de “cobro de lo no debido”.

5. La providencia de segundo grado fue objeto del presente recurso de casación, sustentado a través de demanda en la que se aprecia que ninguno de los dos cargos propuestos reúne los requisitos formales que consagra el artículo 374 del Código de Procedimiento C.il, según pasa a verse:

5.1 Dispone el numeral tercero del precepto citado: “La demanda de casación deberá contener (…) 3. La formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa. Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas (…) cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre. Si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción”.

5.2 Los fundamentos que le sirvieron al Tribunal para dictar su fallo revocando el del Juzgado de conocimiento fueron: que en el caso sometido a su composición por la vía de la alzada, y a la luz de los medios probatorios obrantes en autos, es decir, las pruebas documentales acompañadas, los testimonios rendidos por C.A.D.C., R.A.A.D.V., N.M.D., F.N.B. y J.M.C.H., así como del peritaje aducido “no emerge la celebración del contrato de suministro de energía eléctrica aludido por la actora, y menos aún que hubiese mediado oferta con capacidad jurídica obligacional para la sociedad invitante, en los términos ya anotados”; por el contrario surge en forma fehaciente la inexistencia del contrato con las consecuencias de ausencia de responsabilidad civil “y por supuesto de la falta de causa para condenar a la reparación de perjuicios a la demandada. Agrega que no hubo revocación de oferta sino invitación a negociar condicionada y que el a quo se basó para fundar su condena reparatoria en contra de la demandada en un testimonio al que le dio los alcances de técnico cuando no reunía esos requisitos, imponiéndose ésta al arbitrio del Juez.

6. Las dos acusaciones que se formulan frente al fallo del ad quem se encauzan ambas por la causal primera, el inicial por la vía indirecta por la comisión de errores de hecho, y el final por la directa, identificándose en cada uno de ellos las normas denunciadas como violadas que se estiman transgredidas.

7. Respecto del incumplimiento de los requisitos formales exigidos para la demanda de casación, se observa lo siguiente:

7.1 En relación con el primer cargo, que se traza por la causal primera, vía indirecta, se tiene:

a) El casacionista ataca la interpretación que el Tribunal dio al documento en el que asevera la actora aparece plasmado el contrato de suministro, en lo tocante a que se supeditó la oferta a la capacidad de cupo, entendida por el ad quem como “condición” y para el impugnante como “hecho cierto” que no constituye condición.

b) Manifiesta que de los testimonios de C.A.D.C., N.M.D. y F.N., no se infiere la inexistencia del aludido contrato.

c) Respecto de la cláusula “sin compromiso” que aparece en el referido escrito y a la cual hace expresa referencia el Tribunal, en forma de alegato afirma que no significa no adquirir compromiso sino que se sujeta a la disponibilidad del cupo.

d) Señala asimismo que el Tribunal supuso e...

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