Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-31-03-008-2009-00684-01 de 13 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552660674

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-31-03-008-2009-00684-01 de 13 de Enero de 2014

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha13 Enero 2014
Número de expediente11001-31-03-008-2009-00684-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


Magistrado Ponente

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ


Bogotá D.C., trece de enero de dos mil catorce


Discutido y aprobado en sesión de siete de noviembre de dos mil trece


R Exp.: 11001-31-03-008-2009-00684-01


Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación que se interpuso contra la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de la referencia.


I. ANTECEDENTES


A. La pretensión


El señor J.S.T. demandó a G.C. Estrada para que se declararan resueltos los contratos de promesa de compraventa que celebraron, el primero por causa de “novación”, y el segundo en virtud del incumplimiento del demandado.


Solicitó, en consecuencia, condenar a su contraparte a restituir los predios objeto de la negociación, junto con los frutos que percibió y aquellos que podrían haberse producido; pagar el importe de la cláusula penal y los intereses de mora correspondientes.


De manera subsidiaria, pretendió obtener la declaratoria de “mutuo disenso tácito” de las convenciones con las restituciones mutuas del caso. [Folio 59, c. 1]


B. Los hechos


1. El 30 de junio de 2007, el señor S.T. prometió vender a G.C., el apartamento 603 y los garajes 1-27, 1-36 y 1-37 del edificio Cabrera Plaza, localizado en la calle 86 No. 9-77 de Bogotá, identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 50C-515301, 50C-515248, 50C-515257 y 50C-515258 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de la indicada ciudad, cuyos linderos y demás especificaciones se contienen en el referido acuerdo de voluntades. [Folio 20. c. 1]


2. Los contratantes firmaron una segunda promesa de venta en relación con los mismos inmuebles, el 30 de octubre de 2007. [Folio 28, c. 1]


3. El demandante afirmó que el convocado a la litis no hizo ninguno de los pagos a que se comprometió, ni siquiera aquél cuyo recibo quedó aceptado en el texto de los contratos, a pesar de que él si cumplió su obligación de entregar los bienes. [Folio 56, c. 1]


4. Al segundo convenio, el actor atribuyó el efecto de novar las obligaciones contraídas en el primero. [Folio 56, c. 1]


5. Para la firma de la escritura pública que perfeccionaría el negocio, en el segundo instrumento se fijó el 26 de noviembre de 2007, fecha en la que ninguno de los contratantes asistió a la notaría que previamente habían señalado. [Folios 56 y 91, c. 1]


6. De lo anterior, el promotor del juicio deduce el desistimiento de las transacciones que, de forma subsidiaria, pidió declarar. [Folio 56, c. 1]



C. El trámite de las instancias


1. El 19 de enero de 2010 se admitió el libelo, y fue dispuesta la notificación y el traslado de rigor. [Folio 67, c. 1]


2. En su contestación, el demandado se opuso a las pretensiones y afirmó que la segunda de las convenciones aducidas en el libelo incoativo no existió, y que antes del 31 de octubre de 2007, había pagado la totalidad del precio acordado. Seguidamente, formuló las excepciones de “inexistencia de la promesa de compraventa del 30 de octubre de 2007” y “falta de causa para pedir”. [Folio 93, c. 1]



3. El a quo dictó sentencia que declaró la resolución, por mutuo disenso tácito, de la promesa de venta de 30 de octubre de 2007, al encontrar que las prestaciones acordadas el 30 de junio de ese mismo año, habían sido novadas por aquel pacto. [Folio 307, c. 1]


4. Apelada la determinación por ambos extremos de la litis, el Tribunal revocó lo que decidió el juez y, en su lugar, declaró no probadas las defensas perentorias; declaró terminado, por novación, el convenio signado el 30 de junio de 2007, y declaró resuelto el que las partes firmaron el 30 de octubre siguiente, en virtud del incumplimiento del demandado. [Folio 28, c. 3]


5. El ad quem condenó al promitente comprador a restituir el apartamento y garajes materia del negocio jurídico; a pagar $295’858.788,oo a título de frutos civiles y $420’000.000 por concepto de cláusula penal. A la vez dispuso que el reclamante retornara a su contradictor la cantidad de $400’000.000, recibida a la firma de la promesa. [Folio 28, c. 3]


6. Contra esa providencia, el demandado interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya sustentación es objeto del presente pronunciamiento. [Folio 9, c. 4]




II. LA DEMANDA DE CASACIÓN


La acusación se erigió sobre dos cargos:


1. En el primero de ellos se atacó la sentencia por ser violatoria, de manera indirecta, de los artículos 961, 964, 1592, 1546, 1595, 1608, 1613, 1614, 1615, 1687, 1690, 1693 y 1930 del Código Civil; 89 de la Ley 153 de 1887, y como violación medio de los cánones 174, 175, 177, 187, 194, 195, 201 y 210, 249 y 265 del Código de Procedimiento Civil; 11 de la Ley 446 de 1998 y 11 de la Ley 1395 de 2010, como consecuencia de errores de derecho y de hecho.


1.1. En criterio del censor, el ad quem cometió yerro de iure “en la medida en que no le dio plena eficacia jurídica a la confesión ficta del demandante”, quien no asistió a la audiencia de interrogatorio, por lo que el a quo hizo constar cuáles eran los hechos susceptibles de confesión que se contenían en el cuestionario allegado y en la contestación a la demanda; empero, el Tribunal no dio “aplicación al inciso tercero del artículo 210 del C.P.C….”, sino que, por el contrario, equivocadamente consideró “cometiendo igualmente al efecto ERROR DE DERECHO, que esta confesión quedaba desvirtuada con el documento contentivo de la promesa de compraventa supuestamente suscrita entre las mismas partes el 30 de octubre de 2007, por ser éste un documento amparado con autenticidad sin haber sido tachado de falso”. [Folio 22, c. 4]


Luego, si en la...

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