Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1500131030021994-08637-01 [17-07-2009] de 17 de Julio de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 691831889

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1500131030021994-08637-01 [17-07-2009] de 17 de Julio de 2009

Fecha17 Julio 2009
Número de expediente1500131030021994-08637-01 [17-07-2009]
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

S. de Casación Civil



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S. de Casación Civil


Magistrado Ponente:

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil nueve (2009).-


Ref.: 15001-3103-002-1994-08637-01


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandado, señor DOUGLAS JAIRO VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, respecto de la sentencia que el 28 de junio de 2006 profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, S. Civil - Familia, en el proceso ordinario que en su contra adelantó la señora EMMA TRINIDAD RODRÍGUEZ DE AYALA, quien por haber fallecido durante la tramitación del litigio fue sustituida por la señora GLORIA MELBA A.A.R..

ANTECEDENTES


1. En ejercicio de la acción reivindicatoria, la primigenia demandante, en el escrito con el que dio inicio al proceso (fls. 2 a 11, cd. 1), solicitó que se reconociera su dominio sobre el lote No. 2 en que se dividió la finca denominada “Las Vegas o Primavera”, situada en la vereda de Gachantivá, del antiguo municipio del mismo nombre, que identificó por sus linderos, y que se condenara al demandado a restituirle dicho predio, así como a pagarle los frutos civiles y naturales producidos por el mismo, en la cuantía que llegare a liquidarse.


En forma subsidiaria elevó otras pretensiones que vinculaban a las restantes personas en contra de quienes, en principio, también dirigió la demanda, súplicas de las que luego desistió, razón por la cual la controversia sólo se adelantó en relación con el señor Douglas Jairo Velásquez Rodríguez.


2. En apoyo de las referidas reclamaciones principales, en síntesis, se expusieron los siguientes fundamentos de naturaleza fáctica:


2.1. La citada finca, originalmente de propiedad del señor Juan Eleazar Rodríguez Sáenz, por el fallecimiento de éste, se adjudicó en común y proindiviso a sus herederos, entre quienes se realizaron diferentes ventas de las cuotas que les correspondieron, hasta quedar todas ellas en cabeza de los señores Leonidas Tarquino, J.D. y Prima América Rodríguez Escobar, así como de la aquí demandante. El segundo de los nombrados demandó y obtuvo la división del terreno, asignándose a la señora E.T.R. de A. el lote No. 2, objeto de sus pretensiones.


2.2. El demandado, quien es hijo de la también comunera señora Prima América R.E., ya fallecida, se opuso con éxito a la entrega del lote adjudicado a la actora, oportunidad en la cual fue tenido como poseedor del mismo. Dicha circunstancia fue la causa para el adelantamiento de la presente acción y para que el proceso se hubiere dirigido en su contra.


2.3. El señor D.J.V.R. sabía que la finca era de propiedad de los mencionados comuneros y “así duró mientras estuvo viva la señora madre de los RODRÍGUEZ ESCOBAR, señora TRINIDAD ESCOBAR DE RODRÍGUEZ, esposa de J.E.R.S., alegando que él se hacía presente…a reclamar los derechos que le pertenecían como hijo que era de PRIMA AMÉRICA RODRÍGUEZ ESCOBAR”. Las actividades de comunero que realizó, recayeron en los cuatro lotes en que se dividió el terreno.


2.4. El 15 de enero de 1981 el accionado le envió una carta a la actora, “ofreciéndole en venta sus derechos”.


3. Admitida que fue la demanda por auto fechado el 2 de noviembre de 1994 (fls. 13 y 14, cd. 1), se surtió su enteramiento personal al señor V.R. en diligencia cumplida el 25 de abril de 1995 (fl. 43, cd. 1), y éste, al contestarla, se opuso a sus pretensiones, se pronunció de distinta manera sobre los hechos y formuló, respecto de las pretensiones principales, las excepciones que denominó “FALTA DE DEMANDA EN FORMA” y “EXTINCIÓN DEL DOMINIO EN CONTRA DE LA DEMANDANTE, POR PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA” (fls. 46 a 55, cd. 1).


4. El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Tunja, ante el que venía adelantándose el proceso, con auto del 10 de abril de 1996, se separó de su conocimiento (fls. 107 y 108, cd. 1), correspondiéndole el mismo al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, oficina que, mediante auto del 8 de mayo siguiente, aprehendió el asunto y prosiguió con su tramitación.


5. En la audiencia practicada el 23 de noviembre de 1998 con fundamento en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, se efectuaron los siguientes pronunciamientos: negar las excepciones previas propuestas; admitir la reforma de la demanda presentada; aceptar el desistimiento de las pretensiones subsidiarias y de continuar el litigio respecto de los demandados distintos al señor Douglas Jairo V.R.; y declarar la nulidad de la actuado con posterioridad al auto admisorio de la demanda, por no haberse citado al Procurador Agrario, dejando a salvo la contestación presentada por el prenombrado accionado, el trámite de las excepciones previas y la providencia del Tribunal que definió el juez competente.


6. El 11 de agosto de 1999 se profirió auto en el que se reconoció a la señora G.M.A.A.R. como “sucesora procesal de la aquí demandante EMMA TRINIDAD RODRÍGUEZ DE AYALA (q.e.p.d.)” (fl. 192, cd. 1).


7. Agotada la instancia, se puso fin a ella con sentencia dictada el 3 de diciembre de 2004, en la cual, en compendio, se desestimaron las excepciones meritorias alegadas, se accedió a la reivindicación solicitada con la correspondiente condena respecto de frutos, y se proveyó sobre el reconocimiento de mejoras y expensas en favor del señor V.R..

8. En virtud del recurso de apelación que ambas partes interpusieron contra el comentado pronunciamiento, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, S. Civil - Familia, mediante el fallo impugnado en casación, calendado el 28 de junio de 2006, decidió confirmarlo con modificación de la condena por mejoras y expensas, que redujo a las sumas de $24.595.000.oo y $1.378.000.oo, respectivamente.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


1. Luego de historiar lo acontecido en el proceso, en primera y en segunda instancias, y de referirse con amplitud a los aspectos generales de la acción reivindicatoria y de la prescripción, tanto adquisitiva como extintiva, esto último debido a la excepción meritoria que en tal sentido propuso el demandado, el ad quem, delanteramente, anunció que la sentencia apelada merecía confirmarse, puesto que “la actora presentó títulos de dominio que se remontan a época anterior a la posesión del demandado”; el accionado “está en posesión de un inmueble del que es dueño (sic) según los títulos la demandante”; “existe identidad entre lo demandado y lo poseído”; y “la excepción de prescripción extintiva no está llamada a prosperar”.


2. En torno de los títulos de propiedad aducidos por la parte demandante, el Tribunal citó como tales la adjudicación que, en común y proindiviso, se hizo de la finca “Las Vegas” en el proceso sucesoral del causante J.E.R.S., protocolizada mediante escritura pública No. 130 del 10 de junio de 1926, otorgada en la Notaría Primera de Moniquirá, y la posterior división de ese predio, en la cual se adjudicó a la aquí demandante el específico lote sobre el que versan sus pretensiones.


Con tal base concluyó, en relación con el Lote No. 2, que no obstante que fue resultado del proceso divisorio seguido entre los condueños para poner fin a la comunidad que existía sobre la finca “La Primavera”, debía entenderse que la propiedad de la demandante “emana de la adjudicación que se le hiciera en 1926 como heredera del anterior propietario JUAN ELEAZAR RODRÍGUEZ, ya que así lo disponen los artículos 1401 y 2335 del Código Civil”.


3. Fundado en la prueba testimonial recaudada, la inspección judicial que en el proceso se practicó y el dictamen pericial rendido, el sentenciador de segundo grado reconoció, por una parte, la calidad de poseedor del demandado y, por otra, la identidad del predio pretendido en reivindicación con el detentado por éste, con advertencia de que el Lote No. 2 “hace parte” del inmueble objeto de la señalada posesión.


4. Las consideraciones en precedencia comentadas, permitieron al Tribunal aseverar “que los presupuestos para el éxito de la acción reivindicatoria han recibido demostración en el proceso”, con especificación de “que el título de la demandante se limita a la demarcación en la división material al concretarle su cuota parte, no así a todo lo poseído por el demandado”.


5. Prosiguió el ad quem al estudio de la excepción de “prescripción extintiva de la acción” reivindicatoria, la cual encontró íntimamente relacionada con la usucapión que el demandado que la alega haya podido consolidar. Sobre el particular admitió la comprobación de la subordinación de hecho del terreno de propiedad de la actora por parte del demandado -corpus-, lo que infirió de las declaraciones de los señores Tito Julio Vela Barajas, P.A.S.M. y A.F.F., así como del documento obrante a folio 1 del cuaderno No. 3, en el que se denunció ante las autoridades de policía que el señor V.R., a partir de 1969, invadió parte de la finca “La Vega o La Primavera”.


Coligió que “la prueba traída al proceso es explícita y manifiesta en señalar que el demandado D.J.V. a partir del año antes citado asumió con exclusividad la explotación económica del lote demandado en reivindicación, situación que mantiene vigencia en la actualidad sin solución de continuidad”.


6. Pasó luego al estudio del otro elemento estructural del fenómeno posesorio, esto es, del animus y, en relación con él, se detuvo en los documentos obrantes del folio 141 al 143 del cuaderno No. 2, en torno de los cuales observó, particularmente del último, “que para el cinco (5) de abril de 1989 el demandado DOUGLAS JAIRO VELÁSQUEZ reconoció que el inmueble LA PRIMAVERA, del que hacía parte la zona explotada por él, integró el haber hereditario dejado por el causante J.E.R., bien que al liquidarse la herencia le fue adjudicado en común a todos los herederos, los que, sin excepción, tenían los derechos que les atribuía la...

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