Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 08001-31-03-006-2005-00164-01 de 13 de Agosto de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 691831917

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 08001-31-03-006-2005-00164-01 de 13 de Agosto de 2009

Sentido del falloINADMITE RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentencia08001-31-03-006-2005-00164-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha13 Agosto 2009
Tribunal de OrigenSala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
Número de expediente08001-31-03-006-2005-00164-01
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


Magistrado Ponente

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ


Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009).-

Ref 0800131030062005-00164-01


Decide la Corte sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 3 de diciembre de 2008, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario que el señor L.E.P.R. instauró contra CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. “CORELCA S.A. E.S.P.”.


ANTECEDENTES


1. LUIS EDUARDO PUCCINI ROSA convocó a proceso ordinario por responsabilidad civil extracontractual a la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. “CORELCA S.A. E.S.P.” y cumplidas las etapas de rigor, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, acogió las pretensiones formuladas imponiendo las condenas pertinentes.


2. El ad quem resolvió el recurso de apelación interpuesto mediante sentencia que revocó el fallo de primera instancia y, por tanto, denegó las súplicas impetradas para absolver, en consecuencia, a la demandada de los cargos formulados.


3. A través de proveído calendado el 4 de febrero de 2009 (fls. 29 a 31, cdno. 2), el Tribunal concedió el recurso de casación que formuló el actor contra la sentencia de segunda instancia.


CONSIDERACIONES


1. Teniendo en cuenta lo establecido por el principio de la preclusión o eventualidad, las fases o ciclos del proceso, en particular, los recursos ordinarios o extraordinarios, deben adelantarse o interponerse dentro de las puntuales oportunidades que la ley consagra. Por tal razón, en desarrollo de lo previsto por el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, se ha dicho que los términos “cumplen con la trascendental función de determinar con precisión la época para la realización de los actos procesales de las partes, por los terceros interesados, por los auxiliares de la justicia y, también, por los jueces”1.


2. En punto de la oportunidad para interponer el recurso extraordinario de casación contra las sentencias susceptibles de ese medio de impugnación, el artículo 369 ibidem establece que el mismo deberá formularse en el acto de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días...

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