Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1100131030382001-01054-01 [24-08-2009] de 24 de Agosto de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 691831941

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1100131030382001-01054-01 [24-08-2009] de 24 de Agosto de 2009

Fecha24 Agosto 2009
Número de expediente1100131030382001-01054-01 [24-08-2009]
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


Magistrado Ponente

WILLIAM NAMÉN VARGAS


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil nueve (2009).

(Discutida en salas de 7 de octubre, 24 y 25 de noviembre de 2008, 17 de marzo de 2009 y aprobada en S. de 4 de mayo de 2009).


Referencia: Expediente 11001-3103-038-2001-01054-01


Se decide el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia proferida el 6 de octubre de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S. Civil en el proceso ordinario promovido por J.A. y Gerardo Esteban Zuluaga Gómez contra Bavaria S.A., en el cual se llamó en garantía a A.C.S.


ANTECEDENTES


1. En la demanda genitora de este asunto, se solicitó declarar la responsabilidad de la demandada por los daños y perjuicios causados con ocasión del accidente entre los vehículos de placas TKA-271 y el BUS 835, condenarla al pago de $184.020.000 por daño emergente y de $198.000.000 a título de lucro cesante siendo irreparable el automotor, o de las sumas probadas con intereses moratorios desde la ejecutoria del fallo al día del cumplimiento de la obligación principal, la indexación desde el 12 de marzo de 1999 hasta la fecha de la sentencia y las costas procesales.


2. La causa petendi, en síntesis, se sustentó en los siguientes hechos:


a) El 12 de marzo de 1999, en la carretera de Santa Marta a Medellín a la altura del corregimiento La Gómez, Departamento de Santander, el vehículo de su dominio con placas TKA 271 fue colisionado por el BUS 835 de la demandada, cuyo conductor Víctor Gonzalo Gómez en estado de embriaguez invadió el carril por donde circulaba, golpeándolo en el costado delantero derecho y causándole múltiples daños.


b) El automotor de la demandada no experimentó avería en su lado izquierdo, confirmando la “(…) invasión total del carril (…)”por donde circulaba el suyo.


c) En versión rendida ante las autoridades policivas el conductor de la demandante, relató la imposibilidad de evitar la colisión por la invasión de su carril, la pérdida de control y volcada de su vehículo.


d) El accidente causó al vehículo de placas TKA 271 daños calculados en $184.020.000.


e) El hecho sucedió por imprudencia, somnolencia y embriaguez del conductor de la demandada, según determinó la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barrancabermeja, en proceso radicado bajo el número 4429.

f) Su vehículo estaba en perfectas condiciones antes del suceso.


3. La demandada se opuso a las pretensiones e interpuso las excepciones de “imprudencia del conductor y de los propietarios del vehículo TKA-271”, “la sociedad Bavaria no ha inferido daño alguno a los demandantes”, y “ausencia de culpa aquiliana o responsabilidad civil extracontractual de la sociedad Bavaria S.A.”, llamó en garantía a A.C.S., quien también se opuso proponiendo por excepciones, la genérica y la inexistencia de la obligación, y frente al llamamiento planteó las de “limitación de la responsabilidad (…) ajuste del valor a indemnizar de acuerdo al grado de agotamiento del valor asegurado” y la genérica.


4. El fallo pronunciado en primera instancia el 20 de octubre de 2005, acogió el petitum, declaró fundado el llamamiento en garantía y se revocó por el ad quem, para desestimar las súplicas.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


1. Tras el relato de los antecedentes, presupuestos procesales, regularidad de la actuación, hechos y pretensiones de la demanda, sintetizó los fundamentos de la apelación de la demandada, invocando falta de prueba de la culpa exclusiva del conductor de su vehículo para declararla civilmente responsable, ausencia de desarrollo de actividades peligrosas porque su objeto social es la fabricación de bebidas alimenticias y cervezas, además que su operario no realizaba actividad alguna relacionada directamente con su trabajo, ni fue autorizado para retirarlo del lugar donde debía desarrollar su labor, por lo cual, no es responsable de conductas autónomas e independientes de sus trabajadores, la inexistencia de nexo causal y la no probanza de los perjuicios; luego, refirió los argumentos de la interpuesta por la llamada en garantía, sobre la carencia probativa de los elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual, no considerar el a quo el croquis del accidente y el desconocimiento de las obligaciones contraídas por desbordar el límite de la suma asegurada.


2. Analizó la responsabilidad civil, específicamente la extracontractual, la carga probatoria y la presunción de culpa por actividades peligrosas, neutralizadas en la especie litigiosa en virtud del desarrollo por las partes de actividades similares, correspondiendo al demandante probar que “[l]a colisión ocurrió única y exclusivamente por la imprudencia del conductor del vehículo de placas BUS 835, señor Víctor Gonzalo Gómez, quien se encontraba en estado de somnolencia y alicorado, quien invadió el carril izquierdo que le correspondía al tractocamión de placas TKA 271 (…)” (fl. 62, cdno. 1ª instancia).


3. Seguidamente, hizo un recuento del material probatorio con el cual se pretendió acreditar la responsabilidad civil extracontractual, esto es, el croquis levantado por la Inspectora de Policía de La Gómez, las fotografías del estado de los vehículos colisionados, las declaraciones de los demandantes, las de A.C. y E.C., el testimonio de E.S., el acta del levantamiento del cadáver de V.G.G.S. y la copia simple de la resolución de preclusión de la investigación iniciada contra A.G..


De los indicados elementos de convicción, tuvo por no acreditada con suficiencia la imprudencia del conductor del vehículo de propiedad de la demandada y las circunstancias reseñadas en la demanda, al no existir en el proceso prueba idónea sobre el estado de somnolencia y embriaguez de G.S., por cuanto, la testimonial aportada con la demanda, manifestando el estado de embriaguez del citado conductor, carece de eficacia probatoria por omisión de su contradicción y por la retractación posterior del testigo A.C., el acta de levantamiento del cadáver del conductor del automotor de la demandada no señala que estuviera embriagado, el testimonio de E.S. no aporta elementos de convicción por tratarse de un testigo de oídas, el croquis y las fotografías del accidente tampoco permiten inferir con certeza cuál de las hipótesis planteadas por las partes es la verdadera para determinar la causa del accidente y la fotocopia simple de la resolución de preclusión de la investigación carece de relevancia demostrativa pues allí no quedó plenamente establecida la culpabilidad del otro conductor.


4. En resumen, encontró que la demandante no aportó medios probatorios suficientes de la culpa del conductor del vehículo de la demandada, decidió revocar el fallo y condenar en costas de las dos instancias a la actora.




LA DEMANDA DE CASACIÓN


Dos cargos formula, al amparo del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil; el primero, denuncia la violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de errores de hecho en la apreciación probatoria y de derecho en la evaluación de dos documentos en particular, y el segundo, trasgresión directa a la ley sustancial; por cuya disimilitud y conclusiones excluyentes, la Corte desatará el último, al resultar próspero.


CARGO SEGUNDO


1. Postula el quebranto directo de los artículos 2356, 2341, 2342, 2343, 1613 y 1614 del Código Civil, en cuanto a juicio del juzgador, “(…) ‘la presunción de culpa por el ejercicio de actividades peligrosas (art. 2356 del C.C.) no opera cuando ambas partes concurren al suceso dañoso al ejercer actividades similares, dado que las presunciones de culpa al aniquilarse mutuamente se neutralizan, cuestión que es la que acá ocurre dado que los dos automotores involucrados en la colisión se hallaban transitando, por lo que al demandante le correspondía acreditar los citado (sic) elementos incluyendo la culpa.’(…)” (fl. 33, cdno. casación y fl. 37 cdno. 2ª instancia).


2. Denota yerro iuris, al inaplicar el régimen de responsabilidad por actividades peligrosas cuando el autor y la víctima las ejercen simultánea o concurrentemente, en tanto, no obstante resultarle clara al sentenciador la causación del daño como resultado de las mismas, dejó de aplicar el régimen pertinente para dar paso al de la culpa probada; dicha postura puramente jurídica sustentada en una interpretación “(…) inicua (…) del régimen consagrado para las actividades peligrosas derrumba los avances logrados en materia de responsabilidad aquiliana con la culpa presunta, resultando inaceptable para neutralizar las presunciones aplicar a la víctima la misma regulación del autor del daño, pues la única exigencia para la aplicación del artículo 2356 del Código Civil atañe a probar “que el daño se produjo como consecuencia de una actividad peligrosa ejercida por el causante del daño” sin exceptuar el ejercicio por la víctima de una actividad de idéntica naturaleza al momento de la lesión; con cita de jurisprudencia de esta Corporación recuerda el carácter relativo de la neutralización de las presunciones de culpa y la incidencia de la conducta de la víctima en otros aspectos de la responsabilidad, verbi gratia, la liquidación del daño o la causalidad, pero no en la aplicación de “(…) un tipo especial de responsabilidad (…)” surgido exclusivamente de la conducta del ofensor como el consagrado en el precepto afectado por la sentencia; la tesis del tribunal, anota, desarticularía el régimen en cuestión, pues, el causante del daño podrá exonerarse acreditando la causa extraña y el ejercicio de una actividad peligrosa por la víctima, introduciéndose veladamente una nueva causal de exoneración, precisando la violación por el fallador, porque “(…) habiendo advertido que el daño se produjo cuando el demandado y la víctima ejercían actividades peligrosas, se abstiene de aplicar el régimen...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR