Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1343031030022004-00359-01[16-12-2009] de 16 de Diciembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 691832205

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1343031030022004-00359-01[16-12-2009] de 16 de Diciembre de 2009

Número de expediente1343031030022004-00359-01[16-12-2009]
Fecha16 Diciembre 2009
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Civil

Magistrado Ponente

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009).-

Ref.: 13430-3103-002-2004-00359-01

Se procede a decidir la REPOSICIÓN que la parte demandante interpuso contra el auto mediante el cual se resolvió sobre la demanda de casación presentada por el recurrente, para sustentar el recurso extraordinario que él formuló respecto de la sentencia fechada el 9 de agosto de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil – Familia, en este proceso seguido por el señor B.R.A. contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACIÓN, y el señor GUILLERMO DE LEÓN DURANGO.

ANTECEDENTES

1. Admitido que fue por la Corte el memorado recurso de casación, su proponente, el actor, a través del apoderado judicial que lo representa, allegó en tiempo la correspondiente demanda sustentatoria del mismo, contentiva de dos cargos, ambos fincados en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, mediante los cuales reprochó el quebranto indirecto, en el inicial, de los artículos 1602, 1609, 1613, 1614, 1615, 1627 del Código Civil y 870 del Código de Comercio y, en el segundo, de los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, a consecuencia de los errores de hecho que en cada acusación endilgó al Tribunal.

2. La Sala, en el auto recurrido en reposición, decidió admitir solamente la primera de tales acusaciones e inadmitir la segunda, decisión esta última que obedeció, en síntesis, por una parte, a su falta de fundamentación, como quiera que en su desarrollo no se especificaron los errores de hecho que se atribuyeron al ad quem, ni se expusieron argumentos tendientes a la demostración de los mismos, y, por otra, a que las normas constitucionales denunciadas como infringidas, no obstante ser, por naturaleza, sustanciales, no ostentan dicho carácter en el caso concreto.

LA REPOSICIÓN

1. Inconforme con tal determinación, el demandante la recurrió en reposición, con el propósito de que se “reforme, en el sentido de indicar las consecuencias del artículo 7º de la Ley 1285 de 2009 en la proposición, trámite y decisión del recurso extraordinario de casación”.

2. El recurrente aclaró que no pretende “la revocatoria de la providencia recurrida, para lograr la admisión del cargo segundo propuesto en la demanda correspondiente”, sino que pide “la reforma de la providencia impugnada, para que la H. Corte declare la procedencia de demandar a través del recurso extraordinario de casación, la infracción de ciertas normas constitucionales, las que consagran derechos y garantías básicas, pudiendo ser invocadas como normas de derecho sustancial dentro de la peculiar técnica lógico-jurídica de este medio de impugnación de sentencias de segunda instancia”.

3. En apoyo de su queja, el censor señaló que “el aspecto central de mi disidencia no reside en la suficiencia o insuficiencia técnica del cargo, sino en la doctrina que deja sentada la providencia respecto de la posibilidad de demandar en casación la violación de normas constitucionales”, que calificó de “contraria a la Constitución y a la ley”, por cuanto “genera una ‘invisibilidad’ de la Constitución Política[,] de los derechos fundamentales y [de] las garantías básicas, al negarle todo efecto normativo real a sus disposiciones”.

Seguidamente trajo a colación el mandato del artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, en torno del cual apuntó, en primer lugar, que “amplió de manera inequívoca el ámbito del recurso de casación, al señalar nuevas fronteras: la protección de los derechos constitucionales y el control de legalidad de los fallos” y, en segundo término, que a partir de su vigencia, “es válido afirmar que a los fines tradicionales de la casación (unificación de la jurisprudencia, realización del derecho objetivo, reparación del agravio inferido) se suman el interés de la comunidad política por la protección de los derechos constitucionales y el control de legalidad de los fallos, como expresión de las innovaciones del nuevo constitucionalismo”.

Con tal base, coligió que la protección de los derechos constitucionales a través del recurso de casación habilita los cargos en que se denuncie la vulneración de normas de ese linaje, opción que no puede ser desestimada por la Sala con base en criterios del “viejo derecho”, puesto que, de esta manera, desconocería que los derechos y garantías constitucionales “están en el centro de lo que la H. Corte denomina relaciones jurídicas concretas como distintivo de la mal llamada norma de derecho sustancial” y, por otra parte, que “son de aplicación inmediata, con plena vigencia, autónomos, condicionantes del ordenamiento jurídico y no condicionados por manifestaciones de creación legal o administrativa, superiores en eficacia y obligatoriedad a las demás reglas, y por todo esto, de aplicación obligatoria en todo trámite judicial”.

CONSIDERACIONES

1. Sea del caso observar, delanteramente, que en el auto recurrido en reposición, la Sala, en forma alguna, negó el carácter sustancial de las normas constitucionales, particularmente, de las contentivas de derechos fundamentales y, mucho menos, predicó, como regla general, la imposibilidad de que un cargo fundado en la causal primera de casación, pueda estructurarse con apoyo en preceptos de esa jerarquía.

2. Cuestión diversa es que hubiese concluido que el cargo segundo propuesto en la demanda de casación presentada en este asunto, amén de su falta de fundamentación, no reunía el requisito establecido en el numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, como quiera que las normas en él señaladas como vulneradas, esto es, los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, en el caso sub lite, no corresponden a las sustanciales que sirvieron, o debieron servir, de base esencial al fallo de tal manera impugnado, como quiera que la Corte no halló una relación directa entre ellas y la decisión desestimatoria que el ad quem adoptó en este asunto.

3. Al respecto basta destacar que en el proveído de que se trata, la Corte, con respaldo en la preindicada norma procedimental y en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, coligió que “la acusación dirigida a establecer la violación directa o indirecta de preceptos sustanciales, requiere que el censor determine las normas de ese linaje que fueron vulneradas, las cuales necesariamente tienen que estar ligadas con el proceso y, más precisamente, con la propia decisión cuestionada; que la satisfacción del requisito “de indicar las normas sustanciales vulneradas con el fallo objeto de la acusación” requiere “el señalamiento de cualquier precepto del anotado carácter que, en el caso concreto, constituya el fundamento jurídico cardinal de la sentencia cuestionada o que haya debido ostentar ese carácter; y que “la selección de los preceptos en los que el recurrente radique la violación generadora de su inconformidad no puede, por ende, ser arbitraria, ni caprichosa, como quiera que la mención que haga debe corresponder, se insiste, a las disposiciones normativas que constituyan la médula del pronunciamiento objeto de ataque o a las que estaban llamadas a tenerse como tal, y que hubieran sido desconocidas o incorrectamente interpretadas por el sentenciador (subrayas fuera del texto).

En cuanto hace a los preceptos constitucionales, la Sala puntualizó que [e]s indiscutible que los…que consagran derechos, como es...

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