Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 21120 de 28 de Agosto de 2003
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 21120 |
Fecha | 28 Agosto 2003 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE E.L.V.
Referencia: Expediente No. 21120
Acta No.59
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil tres (2003).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de E.A. SIERRA SIERRA contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de octubre de 2002, en el juicio promovido por la recurrente contra la EMPRESA URRA S.A. E.S.P.
I.- ANTECEDENTES
E.A. SIERRA SIERRA demandó a la referida empresa con el fin de obtener el pago de las indemnizaciones por despido ilegal y moratoria, con su correspondiente corrección monetaria.
El fundamento de sus pretensiones se sintetiza así:
Mediante contrato “de duración por la labor contratada”, prestó sus servicios a la demandada -inicialmente denominada "EMPRESA MULTIPROPÓSITO URRA S.A"- entre el 1° de octubre de 1993 y el 5 de noviembre de 1996, fecha esta última en que, ante la imposibilidad de aceptar su traslado a la ciudad de Montería, la demandada decidió dar por terminado su contrato de trabajo de manera ilegal e injusta “aduciendo como causas para dicha determinación la violación por parte del trabajador de normas del Reglamento Interno de Trabajo y de algunas resoluciones proferidas por la empresa” (fl.3).
La empresa demandada se opuso a las referidas pretensiones, sin proponer excepción alguna (fl.26).
El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá resolvió, mediante sentencia de 8 de marzo de 2002, absolver a la empresa demandada de las pretensiones incoadas en su contra (fl.271).
II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la anterior decisión.
Luego de analizar, entre otras pruebas, la resolución por medio de la cual se dio por terminado el contrato de trabajo del actor, la resolución 132 del 21 de agosto de 1996 que ordena el traslado en cuestión, el memorando contentivo de la respuesta del actor a la referida determinación, la contestación a dicho memorando, el memorando dirigido por el actor a la presidencia de la empresa en que insiste en la imposibilidad de cumplir tal requerimiento, el acta del comité de recursos humanos en que se recomienda la terminación del contrato del actor, el interrogatorio de parte absuelto por éste, los testimonios visibles a folios 110 y 115, la comunicación dirigida por la jefe de la oficina jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública a la demandada, el contrato de trabajo que obra a folio 137, el reglamento interno de trabajo, la decisión adoptada por la Procuraduría Segunda D. de Bogotá dentro de la investigación disciplinaria adelantada en su oportunidad contra el demandante, en el sentido de ordenar el archivo definitivo de las diligencias correspondientes y el testimonio de L.E.F.N. de folio 267, expresó textualmente el ad quem:
“En el caso bajo examen se aprecia, de acuerdo con el material probatorio allegado de manera oportuna y especialmente con el ejemplar de contrato de trabajo de folio 4, que se pactaron como causales de terminación del contrato de trabajo las consignadas en los artículos 47 y 48 del decreto 2127 de 1945.
“ …
“De otro lado, no puede pasar inadvertido que una de las obligaciones impuestas por ley a todo trabajador es la de cumplir las ordenes e instrucciones que le imparta el empleador o sus superiores, así como la de comunicar cualquier observación que considere pertinente, desempeñando sus funciones a cabalidad, con eficiencia y responsabilidad.
“De manera que, la obediencia del trabajador a las ordenes de empleador constituye pilar esencial del vinculo laboral, cuya inobservancia puede acarrear la decisión de finiquitarlo.
“…
“Dentro del plenario se encuentra demostrado que el actor mediante la resolución 132 del 21 de agosto de 1996 fue traslado a la ciudad de Montería, además, que se negó a trasladarse a dicha ciudad, desobedeciendo con ello la orden de traslado según se desprende de las comunicaciones de folios 43, 45 y 46. Además, al absolver el interrogatorio de parte el actor confesó no haber aceptado el traslado.
“Al respecto, no puede pasar inadvertido que las partes pactaron en el contrato de trabajo, que dicho sea de paso es ley para las partes, que podían convenir que el trabajo se prestara en lugar distinto del inicialmente contratado, siempre que tales traslados no desmejoren las condiciones laborales o de remuneración del trabajador, o impliquen perjuicios para él y además, que el trabajador se obligaba a aceptar los cambios de oficio que decida la empresa dentro de su poder subordinante, siempre que se respeten sus condiciones laborales y no se le causen perjuicios (cláusula octava).
“Dicha norma pone de presente que se acordó como sitio de trabajo, un lugar diferente al pactado inicialmente, siempre y cuando no se desmejoraran las condiciones laborales o de remuneración o no se causaran perjuicios al trabajador.
“Al respecto encuentra la sala que el traslado ordenado por la empresa demandada lo fue al mismo cargo según se desprende de la resolución 132 de 1996, en tanto que el actor venía desempeñándose en el cargo de Asistente Administrativo y el traslado a la ciudad de Montería era para desempeñar el mismo cargo, además, ninguna de las pruebas del plenario tienden a acreditar que el salario percibido por el actor en la ciudad de Montería fuera a ser modificado en contra de los intereses del actor. Amén, que el artículo tercero de la resolución … dispuso que los funcionarios trasladados mantendrían las mismas categorías, grados salariales y prestacionales. Ello fue aceptado por el actor al momento de rendir su interrogatorio de parte.
“Por otra parte, pese a que se acreditó que los hijos del actor para el año de ocurrencia del despido se encontraban estudiando … y además, que la señora CARLOTA NAVAS GUALDRON, laboraba para la empresa ECOCARBON desde el año de 1982, a juicio de la sala, el traslado ordenado por la empresa, teniendo en cuenta los anteriores hechos, no obedeció a un simple capricho o a una conducta arbitraria … sino que respondió a una situación por demás, de conocimiento del actor que le imponía el traslado de sede a todo el personal.
“En ese orden de ideas, del análisis conjunto de las pruebas, obtiene la sala plena certeza y convicción en cuanto a que el demandante, en realidad de verdad, incumplió la orden dada por demandada referente a su traslado, y que dicho incumplimiento grave se constituye en acto de abierta desobediencia, aún más cuando de los testimonios de F.J.B. CORTES y L.E.F. NIETO se desprende que desde el inicio de la relación laboral los trabajadores, incluido el actor, tenían conocimiento que finalmente las labores se desarrollarían en Montería por cuanto en dicha ciudad tendría la empresa su sede principal, amén, que la decisión de la demandada no fue arbitraria sino que correspondió a las necesidades del servicio, comunicada al trabajador con suficiente antelación”.
De otra parte, en lo que respecta a la alegada...
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