Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 18706 de 13 de Septiembre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 691832309

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 18706 de 13 de Septiembre de 2002

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
Fecha13 Septiembre 2002
Número de expediente18706
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



MAGISTRADO PONENTE JOSÉ R.H.V.


Referencia: Expediente No.18706


Acta No.36


Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil dos (2.002)


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ENOC DIART BENAVIDES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 21 de noviembre de 2.001, en el juicio promovido por el recurrente contra la sociedad AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. AVIANCA.


I.I.-. ANTECEDENTES


El promotor de este proceso pretendió que la demandada fuese condenada a reintegrarlo al cargo de Técnico de Segunda o a otro de igual o superior categoría y remuneración y a pagarle los salarios promedios que dejare de percibir durante el tiempo que transcurra entre el despido y el reintegro con los aumentos convencionales o legales, con la declaración de continuidad en la relación de trabajo.

Las afirmaciones del demandante se sintetizan así:

L. al servicio de la demandada desde el 8 de agosto de 1966 hasta el 16 de julio de 1993, en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido y en el cargo de Técnico de Segunda; devengó como último salario básico la suma de $ 209.234 mensuales. El día 16 de julio de 1993 fue despedido injusta e ilegalmente, pues la empresa demandada con dicha decisión violó tanto las normas legales como convencionales al respecto, de las que era beneficiario el actor.

La demandada en la contestación de la demanda manifestó que el contrato de trabajo se dio por terminado mediante causa legal. Los demás hechos sostuvo no constarle o solicitó su prueba. Propuso las excepciones de incompetencia de jurisdicción, despido por ministerio de la ley, inaplicabilidad de los procedimientos previstos en la convención e inexistencia del derecho al reintegro, inexistencia de las obligaciones, pago, compensación, prescripción, la genérica y caducidad.

Mediante providencia del 9 de junio de 1.998, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla condenó a la empresa demandada a reintegrar al actor al mismo cargo desempeñado al momento de su desvinculación o a otro de igual o superior categoría y a pagarle los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta cuando se haga efectivo su reintegro, más los incrementos legales y/o convencionales causados en tal lapso, ordenando a la demandada descontar lo pagado por concepto de cesantía.

II III.I.I-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en sentencia del 21 de noviembre de 2.001, revocó la apelada y absolvió a la demandada de todos los cargos instaurados en su contra.


Consideró el tribunal que la empresa demandada al dar por terminado en forma unilateral el contrato de trabajo que le ataba con el demandante obedeció a la autorización concedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de conformidad con las resoluciones que obran en el expediente, por lo que estimó improcedente el reintegro.

III-. EL RECURSO DE CASACIÓN


Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso en recurso de casación con el que aspira se case totalmente la sentencia recurrida, para que convertida esta Corporación en sede de Instancia confirme la sentencia de primera instancia.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral formuló dos cargos, así:


PRIMER CARGO: La sentencia es violatoria de la ley sustancial por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, de las siguientes disposiciones: art. 8. numeral 5, decreto 2351 de 1955; C..S.T., arts. 1, 13, 21, 55, 51, 65, 353, 457, 471. 475: Ley 50 de 1990, arts. 6 y 67; C.C.A., arts.4 3, 46 y 48 C.de P.C. art. 331; C.C. arts. 1530, 1531, 1538, 1541, como consecuencia de manifiestos errores de hecho en que incurrió el ad-quem con incidencia en la parte resolutiva de la sentencia impugnada y con detrimento de los intereses del trabajador, debido a pruebas erróneamente apreciadas y otras dejadas de apreciar.


ERRORES EVIDENTES DE HECHO:

1.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el acto administrativo compuesto por las resoluciones 002 de enero; y 2689 del 11 de junio de 1993, en forma expresa establecieron como condición para el despido de los trabajadores, que los mismos debían ser retirados a medida en que se presentara venta y devolución de aviones.


2.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la empresa AVIANCA S-A., entre la fecha de expedición de los actos administrativos y el 16 de julio de 1993, no devolvió, vendió, ni se deshizo de ninguna de sus aeronaves


3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la resolución No 002 de enero 6 de 1993, era OPONIBLE AL ACTOR. a pesar de no haber sido debidamente notificada en los términos del art. 45 del C.C.A.


4.- No dar por demostrado, estándolo, que las resoluciones no autorizaron el despido de ningún trabajador en concreto y menos del actor.


5.- No dar por demostrado, estándolo, que en la convención colectiva de trabajo, se establece un procedimiento para despido sin justa causa, en el cual AVIANCA S.A., no determina por sí sola el despido del trabajador, sino el Comité de Revisión.


6.- No dar por demostrado, estándolo, que en la convención colectiva de trabajo, se establece estabilidad supralegal y por lo mismo no podía ser despedido el trabajador sino por justa causa,


7.- No dar por demostrado estándolo, que la resolución 2689 de 1993, establece en el artículo segundo, la obligación de cumplir las obligaciones legales o convencionales,


8.- No dar por demostrado, que la convención colectiva de trabajo, en la cláusula segunda, establece el principio de favorabilidad en relación con varias normas e interpretación.


PRUEBAS ERRONEAMENTE APRECIADAS.

a) Resoluciones Nos 002 de enero 6; y 2689 del 11 de junio de 1993 fl.297 y s,s. 302 a 304 y 305 a 316.

b) Carta de despido fl.216

c) Convención colectiva de trabajo (folios 12 y s.s.)

d) Edicto de notificación Res 002 de enero 6 de 1993 (fl.320)


PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR:

a) Certificación expedida por la Unidad Administrativa Especial "AERONAUTICA CIVIL" (fl.356 y 357)


DEMOSTRACION DEL CARGO:

Procedo a demostrar el cargo así:

Los errores de hecho, primero y segundo, los hago consistir en lo siguiente: El Honorable Tribunal, aprecio erróneamente las resoluciones Nos 002 del 06 de enero de 1993 y la 2689 dei 11 de junio de 1993, por cuanto en las mencionadas resoluciones se establece:

""En lo que se refiere al personal de mantenimiento v overhaul... _La autorización de despido de 283 trabajadores del total que laboran en esta área debe ceñirse a los considerandos de la Resolución No 0002 de enero 06 de 1992, que para tal fin señala: “ ... deberán ser retirados a medida que se vayan presentando las ventas o devolución de aviones antiguos con el propósito de que la empresa no tenga necesidad de ingreso de nuevo personal.”” (s.n.)

A pesar de una regulación tan clara acerca de la forma como se iba a aplicar las resoluciones, la sentencia del ad quem fundamenta la sentencia en esas resoluciones. El Tribunal Superior, apreció las resoluciones en comento, pero obviamente no tuvo en cuenta que la autorización era condicionada y sometida a la devolución o venta de aviones.


La relación indisoluble entre la parte motiva de la resolución y la parte resolutiva, nos la traza la propia parte resolutiva. cuando dice:


"ARTÍCULO PRIMERO: Confirmar la Resolución No 002 dei 6 de enero de 1993... para despedir a quinientos sesenta y siete trabajadores por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia,"


Es evidente que la resolución antes mencionada confirma la 002 en cuanto la autorización para despedir está ligada a los considerandos expresados en dicha resolución, al salirse de los mismos el despido no se ajustó a los términos de la autorización y por lo tanto debe procederse al reintegro,


Como si fuera poco, el Tribunal, en una actitud inexplicable, omite apreciar la certificación expedida por la Unidad Administrativa Especial "AERONAUTICA CIVIL", documento que contiene la relación completa de aeronaves de las cuales AVIANCA S.A. es el explotador y según la misma, AVIANCA S.A. entre el año 1991 (fecha en que solicitó autorización para despedir) y el 19 de marzo de 1997, fecha de la expedición de la certificación, no había devuelto aviones. Según la misma certificación, AVIANCA S.A, los últimos aviones que devolvió o vendió, fue en el año 1973.


En relación con la obligatoriedad de la parte resolutiva y su conexión con la parte motiva; debemos decir que si la parte resolutiva y la motiva son contrarias, obviamente que la parte motiva debe ceder ante la parte resolutiva, pero cuando no existe contradicción, sino que incluso indica que la autorización debe ceñirse a los considerandos de la resolución 002 y cita esas motivaciones, es lógico, que no estamos frente a una contradicción, sino frente a una armonía e ilustración acerca de como se debe aplicar la parte resolutiva.

En el caso que nos ocupa, AVIANCA S.A., procedió a despedir en forma inmediata al actor, quien es trabajador de mantenimiento, pero la demandada no devolvió, ni vendió aviones, a partir de la resolución y hasta el momento del despido; que valga repetirlo, fue casi simultaneo. Al apreciar los actos administrativos no se tuvo en cuenta todos los aspectos en él contenidos sino apenas el que autorizó el despido dejando de lado elementos sustanciales del mismo que demuestran que la demandada estaba obligada a tomar en consideración otros elementos de hecho antes de hacer uso de la autorización para despedir.


Si el Tribunal Superior, hubiera apreciado en forma correcta la resolución No 2689 de 1993, inevitablemente...

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