Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 13562 de 16 de Mayo de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 691832481

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 13562 de 16 de Mayo de 2000

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente13562
Fecha16 Mayo 2000
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader

Acta # 19

R.icación 13562

Santa Fe de Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo del año dos mil (2000).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de M.C.N.M., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, el 25 de agosto de 1999, dentro del proceso ordinario instaurado a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero (Caja Agraria).

I. ANTECEDENTES

1. Se demandó en este caso a la Caja Agraria para que se ordenara la reliquidación del valor inicial de la pensión de jubilación reconocida a la accionante a partir del 22 de noviembre de 1994, mediante Resolución 0144 de 1995, actualizando el salario promedio devengado durante el último año de servicios hasta el momento en que empezó a disfrutarla y se impusiera el pago de la diferencia resultante entre lo que se le está reconociendo y el valor corregido, así como el reajuste anual de la mesada revalorizada, todo ello con base en la variación de los índices de precios al consumidor.

Adujo que obtuvo el derecho pensional por haber laborado para la demandada entre el 23 de febrero de 1970 y el 15 de noviembre de 1991, fecha en la cual se retiró voluntariamente de la empresa, previa conciliación celebrada ante el Juez Laboral de Cúcuta el 6 de noviembre de 1991 y en la que se acordó el disfrute de la jubilación al cumplimiento de los 47 años de edad, de conformidad con el artículo 42 de la Convención Colectiva 1990-1992. También manifestó que la prestación fue liquidada con un ingreso promedio mensual de $225.690,76, siendo la primera mesada de $169.268,07, suma equivalente al 75% de la antes anotada, pero realmente inferior a lo que en derecho le correspondía, porque al momento de su retiro devengaba el equivalente a 3,27 salarios mínimos legales de 1991, mientras que la concedida lo fue en cuantía igual a 1,71 salarios mínimos de 1995, produciéndose una desmejora de su pensión en un 48%.

2. Se opuso la Caja Agraria a las pretensiones de la parte demandante y adujo las excepciones de cosa juzgada, prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y pago. Admitió la relación laboral y sus extremos temporales; pero consideró errada la interpretación dada por el demandante a la necesidad de revalorización de su pensión.

3. En audiencia celebrada el 9 de julio de 1999, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá absolvió a la demandada de todas las súplicas impetradas. Por apelación de la accionante, el Tribunal Superior del Distrito Capital decidió confirmar la decisión anterior en fallo del 25 de agosto de 1999, contra el cual se interpuso el presente recurso extraordinario.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Fincó toda su decisión el ad quem en el nuevo criterio doctrinario sobre la improcedencia de la indexación de mesadas pensionales, que la mayoría de miembros de esta Sala de la Corte expuso en el fallo del 18 de agosto de 1999, y en el cual se hizo una hermenéutica de los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, entre otros, distinta de la contenida en sentencias anteriores. Después de transcribir los principales apartes de tales sentencias, concluyó, sin mayores disquisiciones, que no había lugar a la indexación pretendida.

III. RECURSO DE CASACIÓN

1. Fue interpuesto por la parte demandante y replicado en tiempo. Su alcance se concreta a que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque la del a quo y a la Caja Agraria conforme a las pretensiones formuladas en la demanda que originó el presente proceso.

Invoca la causal primera de casación y formula UN ÚNICO CARGO, por interpretación errónea de los artículos 18, 19, 145, 260 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Ley 153 de 1887, en relación con el 48 y 53 de la Constitución, 14, 36 y 117 de la Ley 100 de 1993 y otras normas de los códigos Civil, Contencioso- administrativo, de Procedimiento Civil y Procesal del Trabajo.

Aduce el censor que la negativa del Tribunal se fundó en la sentencia del 8 de agosto de 1999. Y agrega:

“Pero ocurre que la interpretación correcta de tales razones de justicia y equidad en relación con la actualización monetaria en el derecho laboral es muy otra, la que permite considerar que ellos, contenidos en los artículos 8° de la Ley 153 de 1.887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, son aplicables, con efecto positivo, a una situación fáctica como a la que se contrae el presente proceso, ya descrita atrás, sostenida en la sentencia mencionada de 5 / 8 / 96, proferida en el proceso de radicación 8616, ahora mismo minoritaria de esa Sala, conforme el salvamento de voto adoptado en la que la recogió, en el cual se transcribe lo expresado en el fallo de 19/12/98 radicación 10. 939”.

En seguida transcribe apartes del mencionado salvamento de voto.

2. La entidad opositora, a su vez, se muestra de acuerdo con la decisión del Tribunal, porque la misma se ajusta al criterio que sobre el particular sentó la Sala de Casación Laboral en su sentencia del 18 de Agosto de 1999 (R.. 11818).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

En su labor de intérprete de la ley, la Corte ha dado un giro en su posición doctrinal respecto de la indexación, y específicamente sobre la revalorización de la primera mesada pensional, cambiando la jurisprudencia que hasta el 18 de agosto de 1999 se mantuvo vigente. Esto se dijo en el fallo proferido en dicha fecha, dentro del proceso radicado bajo el #11818:

“1. Existe en Colombia un vacío legislativo, casi total, sobre el fenómeno de la indexación. Ello responde a la aceptación indiscutida de que el país se halla inserto en un ordenamiento jurídico de corte nominalista, sistema que, no obstante las dificultades que toda economía de mercado presenta, ofrece garantía de seriedad a la inmensidad de relaciones de orden patrimonial que a diario se suscitan en ella. A partir del descalabro producido por la primera gran guerra del siglo XX, legisladores y jueces de todas las latitudes se vieron en la imperiosa necesidad de morigerar el nominalismo acendrado de sus regímenes privados, con el propósito de restablecer el equilibrio perdido en las relaciones contractuales, de manera imprevista y repentina, por una hiperdevaluación de sus monedas. Sin embargo, ello no se hizo en forma generalizada. Y no se podía hacer así porque hubiera significado la adopción de un régimen “valorista” y, por contera, un grave retroceso hacia una sociedad de trueque ya superada, en donde la moneda carece de todo sentido.

“2. La indización o indexación siempre ha sido, sin lugar a dudas, una medida excepcional. Es la respuesta del derecho, legislado y jurisprudencial, al fenómeno de la “inflación”. Un mecanismo de revalorización de ciertas obligaciones dinerarias, cuyo objetivo es poner en equilibrio la ecuación económica gravemente desbalanceada por una fuerte pérdida del poder adquisitivo del peso, de la cual se beneficiaría al deudor de ella ante la consecuencial depreciación de su prestación, con claro detrimento del acreedor, quien en últimas se vería obligado, en virtud de unas reglas jurídicas nominalistas, a recibir un pago incompleto.

“El carácter relativo de la indexación emerge de una exigencia de la ley, a la cual el juez debe someterse en virtud del imperativo categórico contenido en el artículo 230 de la Constitución Política. La estructura del régimen general de las obligaciones impide que de manera indiscriminada los jueces, amparados en el principio de equidad, procedan a revalorizar cualquier obligación, porque ello iría en detrimento de la seguridad jurídica en las relaciones económicas menoscabándose toda convivencia social. El artículo 2224 del Código Civil, que no empece su ubicación metodológica tiene alcance general, es de un claro tenor y único sentido: “Si se ha prestado dinero sólo se debe la suma númerica enunciada en el contrato”; en igual dirección apunta el canon 1627 ejusdem: “El pago se hará bajo todos respectos en conformidad al...

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