Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 14617 de 26 de Octubre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 691832537

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 14617 de 26 de Octubre de 2000

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pasto
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha26 Octubre 2000
Número de expediente14617
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader


Acta # 48

Radicación 14617


Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre del dos mil (2000).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la Caja de Crédito Agrario Industrial Y Minero (Caja Agraria) contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 22 de octubre de 1999, dentro del proceso ordinario instaurado por Henry Varón Hernández.



Vista la sustitución de poder que obra a folio 22 del cuaderno correspondiente al recurso extraordinario, téngase al abogado H.F.M.M., portador de la T.P. 13049, como apoderado del actor, en los términos del memorial aludido.


I. ANTECEDENTES


1. Se demandó la reliquidación del valor inicial de la pensión de jubilación convencional reconocida por la demandada al actor el 11 de octubre de 1995, “aplicando al salario promedio devengado por éste al momento del retiro, el valor de la devaluación monetaria causada desde esta fecha, hasta el día en que empezó a disfrutar la pensión”.


Adujo el demandante que el 15 de noviembre de 1991, cuando se produjo su retiro de la Caja Agraria, devengaba $288.644,42, es decir, 5,581 veces el salario mínimo vigente en esa fecha; sin embargo, agrega, al llegar a los 47 años de edad (11 de octubre de 1995) se le otorgó la pensión jubilatoria con una mesada de $206.315,13, notoriamente inferior a lo que en derecho le correspondía, dado que el equivalente al 75% de 5,581 salarios mínimos de este momento ($142.1252) arroja un guarismo de %594.899,71.



2. Se opuso la Caja Agraria a las pretensiones del actor y adujo las excepciones de “ausencia de vicio en el consentimiento” dado por el trabajador al conciliar con la empresa, de acuerdo con el artículo 42 de la convención colectiva vigente entre 1990 y 1992, el disfrute de la jubilación allí pactada; cosa juzgada, cobro de lo no debido, pago, prescripción, compensación y buena fe, entre otras. No discutió los extremos temporales de la relación de trabajo, ni la aplicación de la convención colectiva, como tampoco el reconocimiento de la pensión.





II. SENTENCIAS DE INSTANCIAS


En audiencia celebrada el 21 de julio de 1998, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá condenó en primera instancia a la demandada a pagar los reajustes solicitados. Tal decisión fue corregida por el Despacho mencionado mediante providencia del 12 de agosto de la misma anualidad, a solicitud del demandante. Por apelación de la entidad crediticia el Tribunal Superior del Distrito de Pasto, Corporación a la que por virtud de las normas de descongestión judicial le fue enviado el expediente por disposición del Consejo Superior de la Judicatura, decidió confirmar la decisión anterior en fallo objeto del presente recurso extraordinario.


Fincó su decisión el ad quem en la jurisprudencia expuesta por esta Sala de la Corte en fallo del 10 de marzo de 1999 (rad. 3243), la cual transcribe en sus apartes esenciales, en los cuales se hace una exégesis de los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo.

III. RECURSO DE CASACIÓN


1. Fue interpuesto por la parte demandada y replicado en tiempo. Su alcance se concreta a que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque la del a quo, para en su lugar absolver a la Caja Agraria de las súplicas de la demanda.


Invoca la causal primera de casación y formula un solo cargo, por violación directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo, de la Ley 153 de 1887, en relación con otros cánones de los códigos Procesal del Trabajo, Contencioso Administrativo, Civil y de Procedimiento Civil.


El impugnante explica cuál es el verdadero sentido dado por la Corte Suprema al “principio de equidad que inspira los artículos 16 del CST y de la Ley 153 de 1887” y trae a colación lo dicho en sentencia de esta Sala de Casación, el 8 de agosto de 1973.


De igual manera, esgrime a favor de su posición la nueva jurisprudencia sobre indexación, del 18 de agosto de 1999, con el cual pone en evidencia el error de interpretación en que incurrió el fallador de segundo grado.


2. Por su parte el opositor hace un análisis del tema de la corrección monetaria, para concluir que la doctrina de la cual se vale el recurrente es “pueril”, contradictoria y contrasta con el alcance dado por la Corte Constitucional al referido asunto.





IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


En ejercicio de su función de intérprete de la ley, la Corte ha dado un giro en su posición doctrinal respecto de la indexación, y específicamente sobre la revalorización de la primera mesada pensional, cambiando la jurisprudencia que hasta el 18 de agosto de 1999 se mantuvo vigente. Para esta Corporación, la escasa legislación que en Colombia se ha producido sobre el fenómeno de la indexación de las obligaciones laborales responde al hecho indiscutible de que, en su generalidad, el ordenamiento jurídico nacional hállase inserto en un sistema económico nominalista. De allí la aceptación excepional, en algunos casos muy concretos, de la actualización monetaria, como señal clara de que el valorismo extendido generaría indudablemente un desajuste general en la economía, pues así como los acreedores de una obligación, en este caso los trabajadores, tienen derecho a la actualización monetaria, también lo harían valer los empresarios, deudores en el ejemplo, lo cual generaría una “reacción en cadena” en la que sólo los consumidores, no productores, saldrían damnificados.


La Sala Laboral acepta, entonces, la indexación de créditos laborales, pero no por vía general, sino exceptiva y bajo ciertas circunstancias. Así discurre el fallo de principio antes aludido:


“b) Se indexan las obligaciones puras y simples, vale decir, existentes y exigibles, cuya fuente es directamente la ley, cuando ésta no previó ningún mecanismo para que al acreedor se le entregara la prestación a que realmente tiene derecho. Se propende con ello restablecer el equilibrio perdido en la relación jurídica emanada de la norma, por no haber precavido los alcances de su tendencia nominalista. El presupuesto es, se reitera, la presencia de una obligación cierta, respecto de la cual existe una situación jurídica constituida y cuyos efectos se surtieron o se están surtiendo. Ilustra lo afirmado en este punto, el caso de las prestaciones sociales, respecto de las cuales ha dispuesto el legislador, de manera expresa, la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de manera que siendo ésta, por definición del precepto en cita, una “indemnización”, no desvirtuada la mala fe y condenándose a ella, tórnase improcedente la indexación por haberse previsto una fórmula indemnizatoria propia.


“c) No se indexan, pues, en primer lugar las obligaciones condicionales suspensivas, es decir, las pendientes “de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no”, según las voces del artículo 1530 del Código Civil, en tanto enerva la adquisición del derecho mientras él no se cumpla (art. 1536 ib.). En segundo término, tampoco se revalorizan los derechos eventuales. Estos, conforme a la teoría de las obligaciones, son los que emanan de un acto, hecho o negocio jurídico en formación (in nuce), o incompleto o imperfecto, como los que han reunido uno o varios de los elementos necesarios para su existencia, pero les falta otro u otros de ocurrencia futura. Mucho menos, no está demás decirlo, pueden ser valorizadas las meras expectativas de derechos, respecto de las cuales no cabe hablar, siquiera, de obligación.


“5. Lo antes expresado conduce a la Corte a rectificar su doctrina expuesta en fallos de mayoría, citados por el juzgador ad quem, para dejar por sentado que no es posible, jurídicamente hablando, indexar la primera mesada pensional cuando el derecho se reconoce en la oportunidad indicada en la ley y el empleador, obligado a su pago por no haberla sustituido en ninguna entidad encargada del riesgo, no ha retardado su cancelación. Lo dicho se funda en las siguientes razones:


“a) Porque el derecho a reclamar la pensión sólo surge respecto de su acreedor a partir de la concurrencia de dos elementos esenciales para su existencia: 1) el cumplimiento de una cantidad pre-establecida de cotizaciones o de un determinado número de años de labores, según se estuviera, o no, cubierto por el régimen de la seguridad social; y 2) el advenimiento de la edad señalada en la ley para obtenerla. Quien, como en el caso del actor, ha satisfecho uno solo de los dos factores esenciales para alcanzar la pensión (el tiempo de servicio fijado en la ley o pactado en la convención) tiene, a no dudarlo, un derecho eventual, apenas en ciernes, en tanto falta el otro de los componentes imprescindibles para que se pueda consolidar, con un titular del derecho, de una parte, y un obligado a su satisfacción, por la otra.


“Sostienen algunos que en el caso antes referido hay más bien un derecho sometido a condición suspensiva; pero, en rigor jurídico, se trata de un derecho in nuce, por cuanto en la relación jurídica condicionada el derecho se encuentra perfeccionado, sólo que sus efectos se hallan en estado de latencia por estar pendientes de un hecho futuro e incierto, ajeno a su esencia y no requerido para su constitución. El derecho eventual y su obligación correlativa, en cambio, nacen a la vida jurídica en el momento en que se completan los requisitos exigidos en la ley o en el contrato; tal es el caso de los derechos del nasciturus, o el del asignatario (Código Civil, art. 1215), o el de los esposos (art. 1771 y ss, ib.), los del constituyente de una hipoteca (art. 2441, ib.), y, en materia laboral, entre otros, los del trabajador con derecho a la pensión de invalidez (art. 39...

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