Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 13044 de 4 de Mayo de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 691832541

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 13044 de 4 de Mayo de 2000

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha04 Mayo 2000
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente13044
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero


Radicación Nro. 13044

A.N.. 17


S. de Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil (2000).


Decide la Corte el recurso de Casación interpuesto por Omaira Rubio de M. contra la sentencia del 24 de Mayo de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S. de Bogotá D.C., en el juicio promovido por la recurrente a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones y a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones.



ANTECEDENTES

O.R. de M. demandó a Telecom y a Caprecom en busca de la prosperidad de estas pretensiones: que se declare que tuvo una relación laboral con la primera de las demandadas entre el 1º de octubre de 1980 y el 31 de marzo de 1995; que se declare que el contrato laboral a término indefinido lo dio por terminado la empleadora, como consecuencia de un plan de retiro compensado; que las demandadas le paguen solidariamente una pensión vitalicia de jubilación desde el 1º de abril de 1995, equivalente al 75% de su sueldo, teniendo en cuenta, además, la indexación; que Telecom le liquide y pague la reliquidación de cesantías con el último factor salarial, prima de retiro por jubilación; que las demandadas asuman las costas del proceso.


S. reclamó que se condene a Telecom a pagarle: indemnización convencional por despido injusto; indemnización moratoria; lo que resulte probado en virtud de las facultades de ultra y extra petita; las costas del proceso.


Como fundamento de sus pretensiones expuso: que laboró para el Inpec, el Municipio de Rioseco, el Departamento de Cundinamarca y Telecom; que para esta última empresa trabajó como empleado público entre el 1º de octubre de 1980 y el 29 de diciembre de 1992, fecha a partir de la cual fue clasificado como trabajador oficial, cuya condición conservó hasta la extinción del contrato laboral el 31 de marzo de 1995; que su cargo final era de jefe de oficina II, con un sueldo mensual de $406.525.oo; que según varios acuerdos de la junta directiva de la empleadora, tiene derecho a prima de retiro, prima de saturación, prima de vacaciones, prima gradual, prima anual, prima de navidad y sobreremuneración de diciembre; que no obstante disponer la ley y los acuerdos mencionados que los anteriores créditos deben ser liquidados “con factor salarial”, los mismos le han sido pagados con el sueldo básico; que el 12 de enero de 1995 Telecom aprobó un plan de retiro compensado para sus trabajadores; que según el acuerdo 055 del 1º de julio de 1993, el cargo que desempeñaba era de excepción, por lo que tiene derecho a pensionarse con veinte (20) años de servicio, sin consideración de su edad, como lo dijo el Consejo de Estado en su fallo 5022 del 2 de marzo de 1982; que el 18 de enero de 1995 el presidente de Telecom requirió a los trabajadores de la empresa para que se acogieran al plan de retiro, para adecuar la planta de personal a las nuevas realidades tecnológicas y del mercado; que se vio obligada a acogerse a dicho plan desde el 1º de abril de 1995; que según el acta de conciliación que suscribió no renunció a la pensión de jubilación; que el plan de retiro no tuvo en cuenta su edad, ni su antigüedad laboral, ni que estaba en carrera administrativa; que existe diferencia entre el sueldo básico con el que fue liquidada la bonificación por retiro y lo pactado en la convención colectiva, que establece una indemnización liquidable con el salario y no con el salario básico; que las cesantías se le liquidaban anualmente y era acumuladas por la empresa; que no le fueron cancelados anualmente los intereses a las cesantías; que el artículo 253 del CST establece con cuál salario se debe liquidar la cesantía; que a partir del 1º de enero de 1995, los trabajadores de Telecom tuvieron derecho a un incremento salarial del 20%, que se le pagó en abril de 1995 e incidió en todos los créditos laborales a los que tenía derecho; que el Consejo de Estado ha sentenciado que la carrera administrativa no es negociable y que los trabajadores que lo han hecho pueden reclamar su reintegro; que la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que los retiros de trabajadores en el marco del artículo 20 transitorio de la C.N. no es ni justo, ni injusto, sino legal, y que esos despidos no pueden menoscabar los derechos adquiridos de los trabajadores; que desde el 1º de octubre de 1980 está afiliada a Caprecom; que está cobijado por el régimen pensional anterior a la ley 100 de 1993; que no recibe pensión del ISS ni de ninguna otra entidad estatal; que infructuosamente agotó la vía gubernativa.


Telecom contestó la demanda con oposición a sus pretensiones, y expresó: que los derechos reclamados los canceló oportunamente, conforme la ley, las convenciones colectivas y los reglamentos; que al plan de retiro se acogieron los trabajadores que libremente lo determinaron; que el régimen pensional de la empresa está previsto en la ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios; que los trabajadores oficiales no son de carrera; que el contrato laboral terminó por mutuo acuerdo entre las partes; que la bonificación fue cancelada conforme lo dispone el plan de retiro; que el actor no estaba regido por el CST; que canceló de buena fe las sumas de dinero al actor, con fundamento en la legalidad, y que en el caso del actor no hubo transacción, sino una conciliación en la que las partes expresaron su voluntad libre y espontánea de dar por terminado el contrato laboral.


Así mismo, propuso las excepciones de falta de agotamiento de la vía gubernativa, falta de jurisdicción y competencia, falta de notificación al agente del ministerio público, prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, compensación, pago de lo no debido, pago total de la obligación y cosa juzgada.


Caprecom también contestó la demanda con oposición a sus pretensiones, y manifestó: que la pensión reclamada por la actora solo procede para trabajadores que ocupen cargos de excepción; que los actos administrativos que ha proferido en relación con la pretensión pensional de la demandante se ajustan a la legalidad, tal como lo corrobora un fallo de la Sala del 26 de junio de 1997; que reconocerle a la demandante la pensión que impetra implicaría desconocer la ley 28 de 1943, la ley 22 de 1945, el decreto 1237 de 1946, el decreto 2661 de 1960, el decreto 3135 de 1968, el decreto 1848 de 1969 y las leyes 33 y 62 de 1985.


Igualmente, la aludida codemandada, propuso las excepciones de: inexistencia del derecho alegado por la parte demandante; petición antes de tiempo; falta de jurisdicción y competencia; conflicto de jurisdicción; no declaración del derecho; cosa juzgada administrativa; inconstitucionalidad, ejecutividad, ejecutoriedad, obligatoriedad eficacia del acto administrativo, y estabilidad del acto administrativo.


El conflicto jurídico fue dirimido en primera instancia por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de S. de Bogotá D.C., a través de sentencia del cinco (5) de abril de 1999, en la que absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones. Decisión que apelada por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 24 de mayo de 1999, la confirmó.


En su proveído, argumentó el Tribunal: que estudiados e interpretados los artículos 1º de la ley 28 de 1943, 16 de la ley 2ª de 1932, 1º de la ley 22 de 1945, 21 del decreto 1237 de 1946, es claro que la pensión de jubilación solicitada por la actora carece de sustento normativo, pues la pensión con 20 años de servicios y cualquier edad a la que se refiere fue creada por la ley con carácter especial y circunscrita a los precisos supuestos fácticos señalados por las anteriores normas; que si es la misma Telecom la que certifica como tiempo de servicios de la accionante 14 años y 6 meses, conforme se deduce de las probanzas de folios 192, 248, 382 y 183 - 184, al no haber prestado la ex trabajadora sus servicios laborales durante 20 años en cargos de excepción, la pensión especial solicitada debe negarse, toda vez que para tal tipo de prestación debe aplicarse el tenor literal de las normas legales, sin que sea posible, ante su claridad, hacer interpretaciones o suposiciones que no la contiene, tal como lo dijo la Corte en su sentencia del 26 de junio de 1997.


En relación con los demás pedimentos del actor, el ad quem, adujo: que en relación con la cesantía debe quedar claro que por la sentencia de constitucionalidad del 22 de febrero de 1996, se reconoció justificación objetiva y razonable al trato diferenciado en el régimen aplicable a los servidores de Telecom; que el documento de folio 386 indica que la cesantía le fue cancelada al actor; que además el demandante no reclamó la prestación, sino su reliquidación, con lo cual reconoce que hubo pago; que si depreca la reliquidación, ha debido acreditar un mayor valor salarial al tenido en cuenta por la empresa para la liquidación correspondiente, prueba que se echa de menos en el expediente; que el pago reportado supera con creces el sueldo que el mismo actor dice que devengaba, más aún cuando se está hablando que el auxilio pagado corresponde al lapso enero 1º - marzo 31 de 1995; que teniendo en cuenta que durante 1995 el actor solo laboró 90 días, si se tomara en cuenta como ingreso base un salario de $932.307.oo, que puede emerger del contenido del documento de folio 384, se tiene que el valor del auxilio sería de $233.076,82, suma inferior a la reconocida y pagada por la empresa; que si se asumiera que el pago por cesantía también abarcaba la causada por el año 1994, y se tomara como ingreso base el que surge del documento de folio 383, es decir, $574.066, 08, se tendría que esta cantidad, correspondiente a dicho año, sumada a la del año 1995, entrega una cifra total de...

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