SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 55013 del 22-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874066284

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 55013 del 22-08-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente55013
Número de sentenciaSL3496-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha22 Agosto 2018


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL3496-2018

Radicación n° 55013

Acta 28


Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018).


La Sala decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por MARÍA NELLY TABORDA CANO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 8 de septiembre de 2011, en el proceso que instauró contra CITI COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.


En atención a la solicitud que obra a folios 62 y 63 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales hoy liquidado, a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, acorde con lo previsto en los artículos 35 del Decreto 2013 de 2013 y 60 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por remisión expresa del artículo 145 del Código Procedimiento de Trabajo y de la Seguridad Social.

  1. ANTECEDENTES


María Nelly Taborda Cano demandó al Instituto de Seguros Sociales y a Citi Colfondos S.A. Pensiones y C., para que se declarara que permanecía afiliada, sin solución de continuidad al Instituto de Seguros Sociales y que estuvo vinculada a Citi Colfondos hasta marzo de 1996, pues desde agosto del mismo año continuó cotizando al ISS, dentro de los términos del Decreto 1642 de 1995; para que se declarara la nulidad de la vinculación al Fondo de Pensiones Citi Colfondos S.A., por vicio del consentimiento, al no haber puesto de presente las consecuencias sobre el traslado de régimen, por lo que permaneció como afiliada al ISS, sin solución de continuidad; en consecuencia, se declare que le asiste derecho a la pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con fundamento en los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, al haber cotizado más de 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.


Como consecuencia de lo anterior, pidió se condenara al Instituto de Seguros Sociales a pagarle la pensión de vejez desde el 8 de noviembre de 2005, cuando cumplió 55 años de edad, junto a las mesadas de junio y diciembre, los reajustes de ley, los intereses moratorios y la indexación.


Solicitó se condenara al fondo de pensiones Citi Colfondos a pagarle indemnización por daños y perjuicios por haberla inducido en error, que la llevó a suscribir la afiliación al mismo, y que se materializan en que no ha podido disfrutar de la pensión de vejez, en tanto ha contribuido a que el Instituto de Seguros Sociales le niegue el reconocimiento.


Como soporte de las pretensiones, señaló que era beneficiaria del régimen de transición por haber nacido el 8 de noviembre de 1950 y que el Instituto de Seguros Sociales, mediante la Resolución 027842, le negó la pensión de vejez, con fundamento en que había seleccionado el sistema de ahorro individual, por lo cual no era beneficiaria del régimen de transición. Informó que al resolver el recurso de apelación, el Instituto ratificó la decisión mediante Resolución 016282 del 29 de mayo de 2009.


Dio a conocer que recién expedida la Ley 100 de 1993, un asesor del fondo privado demandado, sin explicarle la real situación en materia pensional y sin darle claridad sobre el derecho que le asistía por ser beneficiaria del régimen de transición, ni informarle las desventajas por el traslado de régimen, sino que, por el contrario le hizo creer que el cambio le permitiría pensionarse a cualquier edad.


En ese orden, adujo, el traslado al Fondo de Pensiones en agosto de 1994, no obedeció a un acto libre y voluntario, sino que fue producto de engaño por parte del asesor, dado que basta examinar la historia laboral, para colegir que nunca podría obtener la pensión bajo el régimen de ahorro individual, por los bajos salarios y las pocas cotizaciones que tenía para ese momento.

Dijo que el inciso 2 del artículo 1511 del Código Civil, se refiere al error subjetivo como vicio del consentimiento, el cual corresponde a su situación, puesto que C. tenía toda la información sobre pensiones y era obligación suministrarla en su totalidad y explicarle la situación pensional. De esta suerte, el fondo privado es el responsable del traumatismo que sufre la accionante en la consecución de la pensión de vejez.


Expuso que el Decreto 1642 de 1995 dispuso plazo hasta el 31 de diciembre de 1996, para que las personas que se trasladaron de régimen regresaran al ISS; que cesó sus cotizaciones al fondo desde marzo de 1996 y continuó pagando al ISS a partir de julio del mismo año, dentro de los términos señalados por el mencionado decreto, lo que le garantiza su permanencia en el mismo.


Aseveró que Colfondos trasladó al Instituto de Seguros Sociales los saldos que tenía acumulados por cotizaciones y continuó cotizando al ISS hasta el 30 de abril de 2007, cuando se retiró del sistema general de pensiones con 810.93 semanas, incluidas las cotizadas al fondo privado, de las cuales 622.21 corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad, el 8 de noviembre de 2005.


Citi Colfondos S.A. se opuso al éxito de las pretensiones y formuló como excepciones las de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión pedida, falta de causa para demandar, inexistencia de mora y buena fe, prescripción, compensación, obligación a cargo exclusivamente de un tercero, inexistencia de los requisitos legales para beneficiarse de una pensión de vejez dentro del régimen de ahorro individual, imposibilidad de que Citi Colfondos S.A. aplique el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, inexistencia de daños y perjuicios.


Admitió que trasladó todos los recursos al ISS, por lo cual no tiene obligación alguna con la demandante; además, que se detectó un conflicto de multiafiliación, por lo cual se envió al comité de multiafiliados, y el 16 de octubre de 2007 determinó que la accionante se encontraba válidamente afiliada al ISS en aplicación del Decreto 3800 de 2003, razón por la cual se trasladaron los aportes y rendimientos (fls. 47 - 54).


El Instituto de Seguros Sociales se opuso al éxito de las pretensiones y propuso como excepciones, las de ausencia de derecho sustancial, petición de lo no debido, improcedencia de sanción por no pago oportuno o intereses moratorios, buena fe, imposibilidad de condena, prescripción, compensación. No aceptó ninguno de los hechos (fls. 68 -72).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 24 de marzo de 2011, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación de pagar la pensión de vejez, falta de causa para demandar, inexistencia de daños y perjuicios y ausencia de derecho sustancial y absolvió a las demandadas de todas las pretensiones. Impuso costas a la demandante (fl.108 - 111).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la apelación interpuesta por la accionante, el Tribunal confirmó la proferida por el juzgado. Dejó las costas a cargo de la recurrente.

El Tribunal consideró que estaba demostrado que la actora nació el 8 de noviembre de 1950, que el Instituto de Seguros Sociales le negó la pensión de vejez, por Resolución 027842 de septiembre de 2008, por no ser beneficiaria del régimen de transición, porque se había trasladado al Fondo de Pensiones Colfondos S.A. en julio de 1994 y permaneció hasta julio de 1996; por tener solo 416 semanas cotizadas y no haber demostrado 15 años de servicio al 1 de abril de 1994, además de no cumplir los requisitos del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, decisión que fue confirmada mediante Resolución 016282 de mayo de 2009.


El ad quem estimó que el vicio del consentimiento alegado por la actora no fue demostrado, dado que las únicas pruebas aportadas con la demanda, fueron las resoluciones que negaron la pensión de vejez, el registro civil de nacimiento, las semanas de cotización al ISS y a Colfondos.


A propósito de la existencia del error, señaló:

De una apreciación lógica y racional del asunto, infiere esta sala que si a una persona de nivel medio y educación media, se le presenta una solicitud de afiliación, accediendo...

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