SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 85163 del 07-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899304862

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 85163 del 07-02-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente85163
Fecha07 Febrero 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL248-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL248-2022

Radicación n.° 85163

Acta 02


Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA LUCÍA MEDINA RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de septiembre de 2018, dentro del proceso adelantado por ella en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.


AUTO


Téngase en cuenta la renuncia al poder presentada por la abogada Manuela Palacio Jaramillo, identificada con C.C. n.º 1.020.716.699 de Bogotá y T.P. n.º 198.102 del C.S. de la J., conforme al escrito visible a folios 53 y siguientes del cuaderno de la Corte.


Se reconoce personería al abogado Sergio Andrés Fernández Rivas, identificado con C.C. n.º 1.110.459.166 de Ibagué y T.P. n.º 187.711 del C. S. de la J., para actuar en representación de Colpensiones, conforme los términos del poder que reposa a folio 41 del cuaderno de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


Martha Lucía Medina Rodríguez demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) y a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante Porvenir S.A.), con el fin de que se declarara la nulidad de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, efectuada ante Porvenir S.A. el 1º de febrero de 1999 y, como consecuencia, se le ordenara a esa entidad trasladar a Colpensiones el valor total de las cotizaciones, sus rendimientos financieros y los gastos de administración.


Además, solicitó que declarara que nunca perdió el régimen de transición y, por lo tanto, tenía derecho a que se le reconociera la pensión de vejez conforme lo regulado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 13 de julio de 2012, pagándose el retroactivo pensional, los intereses de mora del artículo 141 de la misma norma, los reajustes y la indexación.


Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 13 de julio de 1957 y que al cumplir los 55 años el mismo día y mes del año 2012, sumaba el número máximo de semanas para obtener una pensión con tasa de reemplazo equivalente al 90%; que es beneficiaria del régimen de transición, pues contaba con más de 35 años para el 1º de abril de 1994; que efectuó aportes al ISS desde el 4 de febrero de 1977 hasta el 31 de enero de 1999, y luego entre el 1º de junio de 2011 y el 30 de junio de 2014.


Relató que desde el 1º de febrero de 1999 «[…] comenzó a cotizar en el Fondo Privado de Pensiones PORVENIR S.A.» motivada por el supuesto beneficio de obtener una pensión más favorable; sin embargo, ese fondo omitió informarle las consecuencias de la pérdida de la transición, siendo en consecuencia lesiva la afiliación que se surtió.


Expuso que el 26 de enero de 2015 le fue remitida por Porvenir S.A. una comunicación, mediante la cual se le informó de su estado de multiafiliación, razón por la cual le solicitó a esa administradora el traslado a Colpensiones, junto con los aportes, rendimientos financieros y sin descontar gastos de administración, obteniendo como respuesta que «[…] actualmente en la liquidación del bono pensional registra inconsistencia código 3943; no emitible – beneficiario reportado como afiliado al ISS/Colpensiones […] En consecuencia, esta administradora elevó su caso el pasado 03 de junio ante Colpensiones para que dicha entidad realice la corrección pertinente».


Añadió que solicitó a Colpensiones dejar sin efecto cualquier vinculación con el régimen de ahorro individual, restableciendo la transición y reconociendo la pensión de vejez desde el 13 de julio de 2012, petición que fue negada por esa entidad según Resolución GNR 149931 del 24 de mayo de 2015, bajo el argumento de que se encontraba afiliada a Porvenir S.A.


Por último, reiteró que el este último la hizo incurrir en error porque no le indicó las consecuencias del traslado; que no le suministró información comparativa entre las pensiones que otorgan los dos regímenes pensionales; que fue objeto de engaño y artificios para efectos de conseguir su traslado de régimen y que el fondo «[…] se valió de ocultar información, suministró información distorsionada».


Al contestar la demanda, Porvenir S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas en su contra, pero se allanó frente a aquellas dirigidas en contra de Colpensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como cierto el relacionado con la comunicación proferida el 26 de enero de 2015, en la cual se le informó a la demandante su estado de multiafiliación. De los demás, adujo que no eran ciertos o no le constaban.


Aseguró que la afiliación constituía un acto válido, en la medida en que suscribió solicitud de vinculación, como traslado de régimen, el 2 de diciembre de 1998, de manera libre, espontánea y sin presiones, luego de haber recibido asesoría integral y completa respecto a todas las implicaciones de su decisión, tal como constaba con la firma en la casilla correspondiente dentro del formulario de afiliación.


Resaltó que los funcionarios de esa administradora siempre suministran la información y asesoría idónea y completa, de forma que sus clientes y potenciales afiliados conozcan los productos y servicios prestados por Porvenir S.A., el funcionamiento del régimen, las diferencias, ventajas y desventajas que ambos tienen, las implicaciones en relación con la transición y la opción legal de retracto con la que cuentan, a fin de que puedan tomar la decisión que más les convenga.


En cuanto a la carga de la prueba, enfatizó en que la parte que alega los hechos es quien debe acreditarlos, por lo que, al aducir un vicio en el consentimiento, era la señora M.R. quien debía evidenciar el error, la fuerza o el dolo al que fue inducida según los lineamientos de los artículos 1741 y 1508 del Código Civil.


En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, buena fe y ausencia de responsabilidad atribuible a la demandada.


Por su parte, Colpensiones se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió los relacionados con la fecha de nacimiento y su afiliación y cotización al ISS desde el 4 de febrero de 1977 hasta el 31 de enero de 1999 y, posteriormente, desde el 1º de junio de 2011 hasta el 30 de junio de 2014, aportes que fueron entregados a Porvenir S.A. dado el traslado al Régimen de Ahorro Individual. Respecto de los demás, dijo que no le constaban o no eran ciertos.


Expresó que las pretensiones no estaban llamadas a prosperar, pues la demandante no reunía los requisitos para retornar al régimen, dado que debió hacerlo cuando le faltaban más de diez años para cumplir la edad de pensión y porque no fue beneficiaria del régimen de transición por haber cotizado durante más de quince años, sino por acreditar más de 35 años, aspectos frente a los cuales recordó lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-062 de 2010.


En su defensa, propuso las excepciones que denominó inexistencia del derecho reclamado y de causal de nulidad, su caducidad y saneamiento y prescripción.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 2 de febrero de 2018, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la afiliación y del traslado de régimen llevada a cabo el 2 de diciembre de 1998 con fecha de efectividad del 1 de enero de 1999, por la demandante M.L.M.R. del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., por las razones que se indicaron en la parte motiva.


SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que para todos efectos relacionados con la presente acción, tenga a la demandante M.L.M.R., como su afiliada a partir de la fecha en que éste hizo su primera cotización, esto es, el 4 de febrero de 1977, sin solución de continuidad y en consecuencia, se le permita conservar todos los beneficios del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.


TERCERO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., proceder a realizar el TRASLADO de la totalidad de los dineros que se encuentran depositados en la cuenta individual de la demandante, junto con sus rendimientos a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, entidad que deberá recibir tales recursos e integrarlos como cotizaciones reflejándolos en la historia laboral de la demandante.


CUARTO: DECLARAR que la demandante M.L.M.R. es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, y que por tanto configuró los requisitos legales para acceder válidamente a la pensión de vejez a partir del 10 de marzo de 2016, conforme a las disposiciones del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.


QUINTO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la demandante M.L.M.R., de la pensión de vejez a partir del 10 de marzo de 2016, teniéndose en cuenta para ello, como primera mesada pensional la suma de $4.072.839,73, junto con los aumentos legales anuales subsiguientes y a razón de 13 mesadas al año, suma a la cual se autoriza hacer los descuentos por concepto a los aportes a salud.


SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones de INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO, PRESCRIPCIÓN, CADUCIDAD, INEXISTENCIA DE CAUSAL DE NULIDAD y SANEAMIENTO DE LA NULIDAD ALEGADA propuestas por Colpensiones, así como las excepciones de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN QUE PRETENDE ATACAR LA NULIDAD DE LA AFILIACIÓN; FALTA DE CAUSA PARA...

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