SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 88070 del 01-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947440880

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 88070 del 01-06-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha01 Junio 2022
Número de expediente88070
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1850-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Y.M.C.

Magistrada ponente

SL1850-2022

Radicación n.° 88070

Acta 19

Bogotá, D. C., primero (1) de junio de dos mil veintidós (2022).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por C.E.G. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 6 de diciembre de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

Carlos Espejo González demandó a las entidades administradoras mencionadas, con el fin de que se declare la «ineficacia y nulidad» de su traslado del régimen pensional y, por consiguiente, válida y vigente la afiliación al régimen de prima media. En consecuencia, deprecó condenar a Porvenir S. A. a trasladar al RPM la totalidad de los aportes que realizó al RAIS, junto con los rendimientos, sin realizar ningún descuento por cuotas de administración; y a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, «a partir de la fecha en la que acredite los requisitos de edad y semanas cotizadas», los intereses moratorios o la indexación y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 9 de junio de 1959 y se afilió al Instituto de Seguros Sociales el 2 de diciembre de 1986, entidad en la que cotizó hasta el 30 de junio de 1997 un total de 352 semanas; que el «17 de julio de 1997» suscribió un formulario para trasladarse de régimen a la AFP Porvenir S. A., entidad a la que aportó un total de 847 semanas; y que la administradora de pensiones privada, para el momento de su cambio de régimen, no le suministró información acerca del IBC con el que debía cotizar para obtener una pensión anticipada, ni le dijo a qué edad se redimía el bono pensional, ni la diferencia entre la mesada pensional del RAIS y la del RPM, ni el derecho que tenía de regresar al régimen de prima media antes de que le faltaren diez años para adquirir el derecho pensional, es decir, no le brindó la asesoría correspondiente antes de cumplir los 52 años de edad.

Manifestó que el 22 de agosto de 2017 reclamó ante Colpensiones tener como «ineficaz y nula» su afiliación al RAIS y el posterior reconocimiento de la pensión de vejez, sin que le hubiere dado respuesta para la data de presentación de la demanda; que mediante comunicación de 1 de septiembre de 2017, Porvenir S. A., al responder un derecho de petición, le informó que no contaba con archivos históricos sobre la asesoría brindada para el momento de su traslado porque lo hizo verbalmente; que mediante misiva del 11 de septiembre de 2017 dio respuesta a la solicitud de «nulidad e ineficacia del traslado», poniendo de presente que aquel no resultaba procedente; y que por escrito del 25 del mismo mes y año le comunicó que después de haber realizado una simulación, su mesada pensional sería de apenas $1.624.900 para el momento en que arribara a la edad de 62 años.

Al dar respuesta a la demanda (f.º 70), Colpensiones se opuso a la totalidad de las pretensiones; y en cuanto a los hechos aceptó la fecha de nacimiento del demandante y la reclamación administrativa presentada por aquel. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no le costaban. En su defensa propuso las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, imposibilidad de condena en costas y la genérica.

Por su parte, Porvenir S. A., al contestar el escrito introductorio, se opuso a las pretensiones; y con relación a los supuestos fácticos admitió la respuesta que dio a la solicitud de ineficacia y nulidad, así como la realización de la simulación pensional y el contenido de la comunicación que libró sobre el particular. Así mismo, precisó que el traslado no se dio el 17 de julio de 1997, sino que lo fue el 16 de septiembre de 1994. Por lo demás, negó los otros hechos.

En su defensa alegó que para la época en que el demandante se trasladó de régimen, las entidades administradoras de fondos de pensiones no se encontraban en la obligación legal de realizar proyecciones financieras a sus potenciales afiliados; sin embargo, informó al accionante acerca de todas las características del RAIS y sus diferencias frente a las del RPM; que resultaba extraño que durante 24 años aproximadamente, no hubiese manifestado inconformidad en relación con la validez del acto jurídico de traslado; y que la afiliación no operaba por voluntad de las entidades administradoras, sin dejar de lado además los beneficios del RAIS.

Agregó que el cambio de régimen del actor es completamente válido, toda vez que se realizó de manera libre y voluntaria por parte del afiliado, quien firmó el formulario bajo la gravedad del juramento con la manifestación expresa de que entendía y aceptaba las condiciones establecidas en el anverso; que el acto de traslado implicaba la renuncia de ciertos derechos o el conocimiento de las diferencias que presentan los regímenes pensionales, aspecto que se consagró como presupuesto dentro del respectivo formulario, el cual se respaldaba con la firma del accionante.

Insistió en que a E.G. se le suministró la información que le permitió tomar la decisión que mejor se adecuaba a sus intereses.

Como excepciones de mérito presentó las que denominó: validez de la afiliación a Porvenir e inexistencia de vicios en el consentimiento, subsanación de una eventual nulidad, prescripción, buena fe y la innominada o genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de P., mediante fallo del 16 de octubre de 2018, resolvió negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas procesales al demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante proveído del 6 de diciembre de 2019, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, decidió confirmar la sentencia del Juzgado e imponer costas en la distancia a cargo del recurrente.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el juzgador colectivo indicó que los problemas jurídicos que tenía que resolver consistían en determinar: i) si el traslado entre regímenes pensionales producto de la omisión o error en la información brindada por la AFP permitía acudir a la acción de ineficacia contemplada en los artículos 13 literal b) y 271 de la Ley 100 de 1993; y ii) en caso negativo, cuál era la acción que podría promover el afiliado contra la AFP cuando alegaba la ocurrencia de un daño y, consecuentemente, el acaecimiento de un perjuicio, debido al error u omisión en la información dada por el asesor del fondo privado.

En esa dirección, en lo que interesa al recurso de casación, el juez plural adujo que se apartaba de la jurisprudencia de esta corporación, en lo que atañe a la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, por cuanto, al hacer un análisis detallado de la «normativa invocada», esto es, de la Ley 100 de 1993 y de su Decreto Reglamentario 120 de 1994, concluía que cuando un afiliado a una AFP acusaba a ésta de maniobras engañosas, defraudadoras, omisivas o erróneas en el ofrecimiento de información que conllevara el traslado de régimen pensional, la acción procedente era la de «resarcimiento de perjuicios» y no la de «ineficacia».

Aclaró que esta última (ineficacia) «de ninguna manera contempla la omisión o error de información por parte de la administradora del fondo de pensiones como el supuesto de hecho que debe probarse para dejar ineficaz un negocio jurídico con fundamento en el literal b del artículo 13 y 271 de la Ley 100 de 1993».

Puntualizó que, conforme a lo previsto en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, los únicos que podían coartar el derecho a la libre elección de régimen pensional eran los empleadores o cualquier otra persona natural o jurídica con una posición dominante sobre el trabajador y sus actos y, por tanto, con la capacidad de «usurpar» su voluntad. Agregó, que el supuesto de hecho de las normas indicadas exige un sujeto calificado, y que ese sujeto «desconozca, impida o atente contra el derecho libre y voluntario del trabajador de elegir el régimen pensional»; actos que no podía ejecutar el promotor de la administradora de pensiones, porque representaba la otra parte contractual con quien se suscribe el acuerdo de voluntades.

Señaló que, en los términos del artículo 31 del CC no era...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR