Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 14380 de 13 de Septiembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 691832625

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 14380 de 13 de Septiembre de 2000

Sentido del falloNO CASA
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente14380
Fecha13 Septiembre 2000
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: C.I.N.


ACTA No. 40

RADICACIÓN: 14380


Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil (2000)


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la señora M.P.L. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C. el 25 de noviembre de 1999, dentro del proceso ordinario que le sigue a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS “ECOPETROL”.


I. ANTECEDENTES


1. M.P.L. demandó en su propio nombre y como representante de los menores N.M. y Yurly Carolina Rueda Pereira a Ecopetrol, con la finalidad de obtener la pensión sustitutiva de jubilación que les corresponde en su condición de cónyuge e hijos del señor N.R.R., quien falleció encontrándose al servicio de la citada empresa, pagadera desde el momento de su muerte; así mismo solicitó el pago de la indemnización moratoria.


Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos, extractados del libelo: 1) Contrajo matrimonio el 7 de diciembre de 1983 con el señor N.R.R.R., quien prestó sus servicios a la demandada desde el 20 de diciembre de 1978 hasta el 20 de julio de 1987, fecha ésta en que falleció; 2) Que en esa unión procrearon a los menores N.M. y Yurli Carolina Rueda Pereira; 3) Que Ecopetrol patrocinó a su esposo en un curso de formación como Operador de Máquinas Herramientas, que realizó en el Servicio Nacional de Aprendizaje del 20 de enero de 1975 al 30 de diciembre de 1977; 4) Que los artículos cuarto y ciento once de la Convención Colectiva consagran respectivamente que a los aprendices se les computará el tiempo de aprendizaje para todos los efectos, cuando ingresen a la empresa con contrato a término indefinido y el reconocimiento de la jubilación sustitutiva cuando el trabajador fallezca habiendo laborado para la empresa por más de diez años y menos de veinte; 5) El señor Rueda Rueda era afiliado al Sindicato de trabajadores de Ecopetrol.

2. La demandada se opuso a las pretensiones formuladas y propuso las excepciones de falta de causa, inexistencia de la obligación, prescripción y compensación. En relación con los hechos planteados: admitió los extremos de la relación de trabajo y la fecha de fallecimiento de Rueda Rueda; otros los negó y, los restantes, dijo atenerse a lo que se probara.


3. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de esta ciudad mediante providencia del 22 de noviembre de 1996 absolvió a la empresa de las súplicas de la demanda.


II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.


Del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante conoció la S. de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C., la cual, mediante la sentencia ahora recurrida, confirmó la de primera instancia.


El Tribunal luego de transcribir las cláusulas 4 y 111 de la Convención Colectiva del Trabajo determinó que la demandante no tenía derecho a la sustitución reclamada toda vez que su cónyuge no cumplió con el requisito de tener por lo menos diez (10) años de servicio al momento del óbito, pues si ingresó a laborar inicialmente el 20 de diciembre de 1978 y estuvo prestando sus servicios hasta el 20 de julio de 1987, fecha de su deceso, sólo contabiliza como tiempo de trabajo 8 años y 7 meses.

En lo atinente a la pretensión de la promotora del juicio de que se tenga en cuenta para determinar la duración del vínculo laboral el período que va del 20 de enero de 1975 al 30 de diciembre de 1977 en que Rueda Rueda realizó el curso de aprendizaje como operador de maquinaria, consideró el ad quem que si bien en la comunicación expedida por el SENA se reporta la realización de la capacitación durante esas fechas y se informa que como consta en la ficha de evaluación fue patrocinado por Ecopetrol, sin embargo, más adelante aclara dicho oficio, que debido a que ellos no tienen en su poder la copia del contrato de aprendizaje firmado entre el aprendiz y su patrocinador, las fechas de inicio y terminación de la relación contractual debe ser la que conste en la hoja de vida del extrabajador.


Seguidamente manifiesta el fallador de segunda instancia que revisadas las documentales de folios 166, 167, 168, 169, 170, 171, 174, 175 y 185 se colige que el contrato de aprendizaje a que atrás se hizo mención “… tuvo vigencia entre el 23 de febrero de 1977 y el 31 de diciembre del mismo año, esto es por un lapso de 10 meses y 08 días, el que computado al tiempo laborado en Ecopetrol suman un total de 9 años, 5 meses y 08 días. De manera que al no completar el tiempo de 10 años requeridos para acceder a la pensión del artículo 111, parágrafo 1º de la Convención, debe la parte demandante afrontar el rechazo de la petición”.


III. EL RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso el...

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