Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28687 de 13 de Diciembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552587258

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28687 de 13 de Diciembre de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Fecha13 Diciembre 2007
Número de expediente28687
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente: G.J.G. MENDOZA

Radicación No. 28687

Acta No. 79

Bogotá, D.C., trece ( 13 ) de diciembre de dos mil siete (2007).



Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso el apoderado de DORA ALICIA GARCÉS GIL, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S.L., de 6 de octubre de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral promovido en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.



I. ANTECEDENTES


Dora Alicia G. Gil demandó al Instituto de Seguros Sociales para que previa declaración de la ilegalidad e injusticia del despido del que fue víctima, al tenor de lo dispuesto por la convención colectiva de trabajo vigente el 4 de octubre de 1999, se le condene a reintegrarla y a reconocerle los salarios dejados de percibir.


De manera subsidiaria solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto y por mora.


Fundamentó esas súplicas en que mediante contrato de trabajo de plazo presuntivo, prestó sus servicios personales al Instituto demandado entre el 9 de mayo de 1996 y el 4 de octubre de 1999, fecha en la que fue despedida sin justa causa; desempeñó el cargo de Coordinadora de Compras de la Seccional Antioquia, con una asignación salarial promedio mensual de $3.194.098,oo; y, la demandada pretermitió el trámite convencional para el despido, por tanto, tiene derecho al reintegro y al pago de los salarios y prestaciones sociales.


El Instituto de Seguros Sociales se opuso, admitió algunos hechos, negó otros o manifestó que no le constaban. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de jurisdicción.

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 8 de octubre de 2004 declaró probada la excepción de falta de competencia y, en consecuencia, absolvió a la demandada (Folios 231 a 240).

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


De la decisión anterior apeló la parte demandante y el Tribunal en la sentencia aquí acusada, concluyó que la apelación no había sido sustentada en legal forma, en consecuencia, conoció del asunto en virtud del grado jurisdiccional de consulta, revocó la decisión del juzgado en cuanto declaró probada la excepción de falta de competencia y, en aquella parte que absolvió de la indemnización por despido sin justa causa y las costas del proceso, para en su lugar condenar al Instituto de Seguros Sociales a pagar a la demandante la suma de $3’726.448,oo por dicho concepto. Absolvió de las demás pretensiones (Folios 260 a 272).


El ad quem después de concluir que se trataba de una trabajadora oficial, negó las pretensiones principales relacionadas con el reintegro y sus consecuencias laborales, en atención a que dicho reintegro por tratarse de un servidor público tiene fundamento en cláusulas convencionales y como quiera que la convención colectiva de trabajo que se arrimó al expediente como soporte de la pretensión no cumple las exigencias legales para su validez, pues “no se aportó al plenario con la observancia de las formalidades legales, pues carece de la respectiva constancia de depósito y por ello de validez.” (Folio 268), por consiguiente, absolvió de tal súplica y, en su lugar, despachó a favor de la accionante la subsidiaria de la indemnización por despido sin justa causa.


III. EL RECURSO DE CASACION


Lo interpuso el apoderado de la demandante y con él pretende que la Corte case el fallo acusado en cuanto condenó al Seguro Social a pagar $3’726.448 a la señora G.G. por concepto de indemnización por despido injusto y, en cuanto absolvió de las demás pretensiones formuladas en la demanda, esto es, del reintegro al cargo que desempeñaba al momento del despido con todas sus consecuencias pecuniarias. En sede de instancia pide que se revoque la sentencia del juez a quo y, en su lugar, se condene a reintegrarla a su antiguo empleo, más el reconocimiento y pago de todos los emolumentos laborales a los que hubiere lugar, de acuerdo con lo solicitado en la demanda inicial del proceso y con los términos de la convención colectiva de trabajo que regía para el 4 de octubre de 1999, fecha del despido.


Con ese objetivo y acudiendo a la causal primera de casación, formula un cargo que lo presenta de la siguiente manera:


A causa de los errores de hecho que se enunciarán a continuación, la sentencia recurrida dejó de aplicar el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral y, como consecuencia de ello, dejó de aplicar los artículos 467, 468, 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo y aplicó indebidamente el artículo 469 de esa misma codificación. (En los cargos por la vía indirecta, como el presente, la falta de aplicación se asimila a la aplicación indebida según doctrina constante de la H. Sala). No se menciona como infringido el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 pues se considera bien aplicado.


Los errores de hecho que en que incurrió el Tribunal en el fallo acusado son los siguientes:


1- No dar por demostrado, estándolo, que el texto convencional aportado al proceso sí cumplía con todos los requisitos exigidos por la ley para que produjera efectos.


2- No dar por demostrado, estándolo, que la señora G.G., en su calidad de trabajadora oficial, era beneficiaria de lo previsto en la convención colectiva de trabajo firmada por el ISS, S. y otras organizaciones sindicales, vigente al 4 de octubre de 1999, fecha en la cual fue despedida injustamente por el Instituto.


3- No dar por demostrado, estándolo, que la señora G.G. debe ser reintegrada al cargo que desempeñaba al momento de su injusto retiro, de conformidad con lo estipulado en la convención colectiva de trabajo de la cual era legítima beneficiaria.


Los mencionados errores de hecho los cometió el fallo recurrido como consecuencia de la errada apreciación o falta de apreciación de las siguientes pruebas:


Prueba mal apreciada:


Convención colectiva de trabajo suscrita por el ISS, S. y otras organizaciones sindicales, firmada el 14 de agosto de 1997 y vigente para el período comprendido entre el 1º. de noviembre de 1996 y el 31 de octubre de 1999 (fs. 103 a 230, c.1, que también figuran indebidamente numerados como 125 a 244).


(…) Pruebas dejadas de apreciar:


1) Carta fechada el 20 de agosto de 1997 con la cual el presidente de S. hace entrega del original de la convención colectiva de trabajo firmada el 14 de agosto de 1997 al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (fs. 101 y 186, c.1, advirtiendo que este último también figura indebidamente numerado como 208).


2) Carta fechada el 27 de agosto de 1997 con la cual el presidente del ISS hace entrega de la convención colectiva de trabajo firmada el 14 de agosto de 1997 al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (f 102 c.1).


Para efectos de este ataque no se discute (y por ende se acepta) que el Tribunal haya encontrado demostrado que la señora Dora Alicia G. Gil (f. 268 c.1).


Y tampoco se discute (y por supuesto que también acepta) que el Decreto 2127 de 1945, en su artículo 47, establece las formas de terminación del contrato de trabajo; y en sus artículos 48 y 49,...

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