SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 61692 del 24-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842198994

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 61692 del 24-04-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL1470-2019
Número de expediente61692
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha24 Abril 2019


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL1470-2019

Radicación n. °61692

Acta 13


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por SANDRA YAMILE JIMÉNEZ MEDINA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2013, en el proceso que instauró contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA y CRÉDITO PÚBLICO, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ D.C., la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS - EN LIQUIDACIÓN.


  1. ANTECEDENTES


Sandra Yamile Jiménez Medina promovió demanda ordinaria laboral, para que se declare que entre ella y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo que inició el 29 de marzo de 1994, en el que se desempeñó como bacterióloga del Hospital San Juan de Dios; que el contrato de trabajo no ha tenido interrupción o suspensión, salvo las licencias no remuneradas que se le concedieron; que tiene derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas entre la fundación y «Sintrahosclisas»; que se presentó sustitución patronal entre la Fundación y la Beneficencia de Cundinamarca y que la primera de las entidades referidas renunció tácitamente a la prescripción, al haber pagado en el año 2007, el salario causado de noviembre de 1999 a noviembre de 2000.


Con base en dichas declaraciones solicitó que se condene a las demandadas de manera solidaria, a pagarle los salarios causados y no cubiertos desde noviembre de 1999 hasta octubre de 2001, teniendo en cuenta la prima de antigüedad y el auxilio de transporte convencionales; así como los salarios completos desde el mes de noviembre de 2001 y los que se causen en el futuro, descontando las licencias no remuneradas.


Igualmente reclamó que se condene al pago de primas de navidad, intereses sobre las cesantías, primas de vacaciones convencionales desde 1999 hasta 2009 y primas semestrales por esos mismo años; indemnización moratoria, sanción por el retardo en el pago de intereses a las cesantías, prima de antigüedad convencional, reajustes salariales para los años «2000 a 2010», aportes al sistema de seguridad social en pensiones por el tiempo de vigencia del contrato de trabajo, indexación y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones en que la Fundación demandada era una entidad de carácter privado según lo previeron los Decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998, contaba con personería jurídica y se dedicaba a la prestación de servicios de salud. Agregó que prestó sus servicios desde el 29 de marzo de 1994 como bacterióloga, que está cobijada por las convenciones colectivas de trabajo, de los años 1982 a 1998 suscritas entre la mencionada empleadora y la organización sindical Sintrahosclisas, en las cuales se pactaron prestaciones como la prima de antigüedad, navidad, de riesgos y de vacaciones, cesantías, compensación de vacaciones en dinero, subsidio familiar y auxilio de transporte; finalmente, afirmó que la relación de trabajo está regida por el derecho laboral privado.


Explicó que a pesar de que el Hospital San Juan de Dios dejó de recibir pacientes desde el 21 de septiembre de 2001, ella continuó cumpliendo el horario de trabajo, salvo durante el tiempo de licencias que solicitó, aunque sin desarrollar funciones porque no le fueron asignadas. Indicó que la Fundación dejó de cubrir las prestaciones sociales reclamadas, no hizó los aportes a seguridad social en salud y pensión y que el último salario completo devengado y pagado en octubre de 1999 fue de $782.460, el cual no se incrementó conforme lo pactado convencionalmente. Mencionó que presentó reclamación administrativa ante las entidades demandadas.


Relató que mediante sentencia del 8 de marzo de 2005 el Consejo de Estado declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, decisión que dejó sin sustento jurídico a la Fundación San Juan de Dios, lo que llevó a la suscripción de un Acuerdo «Marco» en virtud del cual se decidió liquidar esta entidad.


Agregó que desde 1979 el Ministerio de la Protección Social intervino financieramente los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil de la Fundación demandada; que mediante sentencia SU 484-2008, la Corte Constitucional determinó que existió violación de los derechos fundamentales de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios; que no ha sido desvinculada del Hospital San Juan de Dios, por lo que su contrato sigue vigente y que en septiembre de 2009 la Fundación accionada le pagó $6.237.242 por concepto de prestaciones sociales sin incluir en dicho pago los beneficios convencionales reclamados.


Al dar respuesta a la demanda, el Departamento de Cundinamarca se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó lo dispuesto en los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, la reclamación administrativa, la declaración judicial de nulidad de los mencionados decretos, el Acuerdo «marco» para la liquidación de la Fundación y la intervención financiera realizada por la Nación – Ministerio de la Protección Social. De los demás hechos dijo que no le constaban.


En su defensa argumentó que la demandante no fue funcionaria del Departamento y señaló que la decisión proferida por el Consejo de Estado en ningún momento dispuso que debía responder solidariamente por las obligaciones a cargo de la Fundación San Juan de Dios. Propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción y prescripción, y las de mérito de falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, de la relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante, de la sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios, y de la solidaridad del Departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones (f. °6 a 37).


La Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a la prosperidad de las pretensiones y frente a los hechos afirmó que no le constaban. En su defensa adujo que no tuvo relación laboral ni de ninguna naturaleza con la actora por lo que no se puede predicar la existencia de una responsabilidad solidaria. Propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia y falta de legitimación en la causa por pasiva, y las de fondo denominadas: la relación laboral existió entre la demandante y la Fundación San Juan de Dios, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la Fundación San Juan de Dios y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público; improcedencia de la aplicación de la convención colectiva, pago y prescripción (f. °73 a 81).


La Beneficencia de Cundinamarca, también se opuso a las pretensiones de la demanda. Adujo que eran ciertos parcialmente los hechos referidos a que la demandante presentó reclamación administrativa, la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, el acuerdo de liquidación de esta entidad, la intervención de la Nación- Ministerio de la Protección social y la expedición de la sentencia SU 484 de 2008, pero aclaró que no se puede sostener que de la declaratoria de nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios y aprobaron sus estatutos se derive en una responsabilidad para la Beneficencia en cuanto a las relaciones laborales que sostuvo la Fundación por más de 25 años.


Por lo anterior consideró que no puede asumir el cumplimiento de obligaciones contraídas durante la existencia de la empleadora de la demandante, ya que, en la mencionada sentencia de nulidad, el Consejo de Estado no contempló subrogación, responsabilidad solidaria o sustitución patronal alguna. Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido (f. ° 85 a 121).


Al contestar la demanda, B.D., se opuso a las pretensiones. Solamente aceptó el hecho referido a la reclamación presentada por la actora, los demás hechos los negó o indicó que no le constaban. En su defensa adujo que nunca sostuvo vínculo laboral con la demandante ni le pagó salarios y que según sentencia SU 484 de 2008, es la Nación quien debe asumir las obligaciones laborales reclamadas.


Propuso las excepciones previas de prescripción, ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, falta de competencia y jurisdicción y cosa juzgada. Como medios exceptivos de fondo formuló la ausencia de relación laboral con la demandante; falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con Bogotá; cobro de lo no debido; inexistencia de las obligaciones demandadas; carencia de presupuestos para reclamar las pretensiones convencionales por «falta de vinculación para con mi representada»; prescripción; buena fe; pago y compensación (f. ° 265 a 286).


La Fundación San Juan de Dios se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó que tenía personería jurídica; la suscripción de varias convenciones colectivas de trabajo, la declaración judicial de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998; el acuerdo «marco» para la liquidación de esta entidad, y la expedición de la sentencia SU 484 de 2008. Frente a los demás hechos dijo que no eran ciertos. Aclaró que a la demandante no le son aplicables los beneficios convencionales reclamados, dado que ostentó la calidad de empleada pública, naturaleza definida en la sentencia del Consejo de Estado proferida el 8 de marzo de 2005. Propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia y prescripción, y de fondo denominadas falta de causa, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, pago y buena fe (f.° 523 a 545).


En audiencia celebrada el 7 de diciembre de 2010, el juez de primer grado declaró no probadas las excepciones previas de falta de...

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