SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 62420 del 12-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862123039

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 62420 del 12-02-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente62420
Número de sentenciaSL348-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha12 Febrero 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL348-2020

Radicación n.° 62420

Acta 4


Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OLGA LUCILA VALENZUELA ROJAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de enero de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, LA- NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, BOGOTÁ D.C., DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.


Se reconoce personería a la abogada E.V.A.M., como apoderada judicial de La-Nación Ministerio de Salud y Protección Social, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 172 del cuaderno de la Corte.

  1. ANTECEDENTES


Olga Lucila V.R. llamó a juicio a las citadas entidades a fin de que, en síntesis, se declare que entre éste y la Fundación S.J. de Dios existió un contrato de trabajo a término indefinido, en el que desempeñó el cargo de «Bacterióloga Nocturna» en el Hospital S.J. de Dios; el cual inició el 24 de enero de 1993 y que aún persiste; agregó que, con anterioridad a esa data, laboró a favor de la misma entidad 176 días en forma interrumpida entre los años 1989 y «1995».


Igualmente, solicitó se declare que en el referido contrato debía percibir una remuneración básica mensual de $968.972,28, más $48.448,61 por prima de antigüedad, para un total mensual al año 1999 de $1.017.420,89; que era beneficiaria de los acuerdos convencionales suscritos por la empleadora y el sindicato denominado «SINTRAHOSCLISAS»; que entre la Fundación demandada y la Beneficencia de Cundinamarca se produjo una sustitución de empleadores, a partir del 14 de junio de 2005, habida cuenta que el Consejo de Estado anuló los decretos de creación de la primera y que la Fundación S.J. de Dios.


Como consecuencia de tales declaraciones, pretendió que las demandadas fueran condenadas a pagarle solidariamente, los salarios causados y no cubiertos en su totalidad desde noviembre de 1999 a noviembre de 2000 por no habérsele reconocido como factor salarial la prima de antigüedad. Igualmente, a la cancelación de los salarios completos desde el mes de diciembre de 2000 y los que se causen en el futuro; a las primas de navidad, semestral, y de vacaciones; a la cesantía y sus intereses; la indemnización moratoria por el no pago de prestaciones; a la sanción por el no pago oportuno de los intereses a la cesantía; a los incrementos anuales del 18.5%; al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, al tenor del artículo 17 de la convención colectiva de trabajo, liquidada con el 100% del salario básico, de las primas de antigüedad y alimentación y la doceava de las primas de vacaciones, de servicios y de navidad, junto con los incrementos anuales; así mismo, al pago de la indexación de las sumas adeudadas; lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.


En forma subsidiaria a la pretensión de reconocimiento de la pensión de jubilación, solicitó que se condenara al pago de aportes al régimen de seguridad social en pensiones, por el número de semanas comprendido desde la fecha de vinculación con la fundación demandada, debidamente indexados.


Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que prestó sus servicios a la Fundación S.J. de Dios en el Hospital S.J. de Dios, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 24 de enero de 1993, desempeñando el cargo de «Bacterióloga Nocturna»; que laboró en forma ininterrumpida durante 176 días entre el año 1989 y el año «1995»; que esa era una entidad privada, cuyos estatutos y reglamentación aparecen consagrados en los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998; que era beneficiaria de las convenciones colectivas firmadas entre la Fundación y «SINTRAHOSCLISAS», por tanto, le asistía derecho al reconocimiento de las prestaciones extralegales denominadas primas de antigüedad, de navidad, de riesgos y de vacaciones, auxilios de cesantías y de transporte, entre otras.


Relató que a pesar de que ha cumplido sin interrupción alguna con su obligación de asistencia a la Fundación S.J. de Dios no se le cancelaron los salarios respectivos, los aportes a la seguridad social y los conceptos referentes a primas de servicio, navidad y vacaciones, el auxilio legal de cesantía y sus respectivos intereses; así como tampoco, se efectuaron los aportes correspondientes a salud y pensión e incrementó su salario en un porcentaje equivalente al 18.5%, pactado en la convención colectiva de trabajo. Indicó que presentó varios derechos de petición a las aquí demandadas en procura del pago de tales conceptos, con el objetivo de agotar la vía gubernativa e interrumpir el término de prescripción.


De igual forma, expresó que el Consejo de Estado mediante fallos del 8 de marzo y 24 de mayo de 2005, declaró la nulidad de los decretos que crearon la Fundación S.J. de Dios y en consecuencia, esa entidad dejó de tener sustento jurídico, imponiéndose su liquidación. Narró que de la sentencia CC SU 484 de 2008, proferida el 15 de mayo de 2008, se podía colegir que «las acreencias causadas en contra de la Fundación S.J. de Dios en Liquidación deben ser cubiertas por LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA Y EL DISTRITO CAPITAL en proporciones que fijó».


Por último, resaltó que era beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, creado por la Ley 60 de 1993, obligación que luego ratificó la Ley 715 de 2001, la cual suprimió el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud y transfirió la responsabilidad financiera de La-Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público.


El Departamento de Cundinamarca al contestar la demanda inaugural se opuso a todas las pretensiones. Aseguró que la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 dictados por el Gobierno Nacional, en manera alguna tiene como consecuencia jurídica que sea esa entidad la llamada a responder por las obligaciones nacidas en cabeza de la Fundación S.J. de Dios. Aseveró que en momento alguno ese ente departamental ha tenido relación laboral alguna con la actora. Propuso como excepciones de fondo las siguientes: prescripción, falta de legitimación en la causa, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de la relación causan entre el Departamento de Cundinamarca, e inexistencia de la sustitución patronal.


La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al contestar el libelo genitor, se opuso también a las pretensiones incoadas, debido a que argumentó que tal como lo relató la actora en la demanda inicial, su empleador ha sido la Fundación S.J. de Dios, entidad que no está adscrita o vinculada a ese ente ministerial, lo que determina que no le asiste responsabilidad alguna de lo aquí pretendido. Enlistó como excepción previa la de falta agotamiento de la vía gubernativa y prescripción; y de fondo, las que denominó así: pago de las obligaciones laborales, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación laboral e inexistencia de la solidaridad.


A su turno, la Fundación S.J. de Dios en liquidación se opuso igualmente a las pretensiones. Expuso en razón de su defensa, que el Consejo de Estado en sentencia del 8 de marzo de 2005, declaró la nulidad de los decretos que dieron origen a esa Fundación y en virtud de ello, se estableció que la naturaleza jurídica de los establecimientos hospitalarios que a ésta pertenecen eran de carácter público, por ende, era dable colegir que sus funcionarios eran considerados como servidores públicos y por tanto, la relación que la ligó con la actora fue legal y reglamentaria, de libre nombramiento y remoción.


Al tenor de lo anterior, afirmó que no podían tener éxito las pretensiones extralegales reclamadas y fundamentadas en una convención colectiva de trabajo, toda vez que ello era incompatible con la naturaleza de servidor público que ostentaba la demandante. Enlistó como excepciones previas las de falta de jurisdicción y competencia, prescripción, inexistencia del demandado, falta de agotamiento de la vía gubernativa y prescripción; y como de fondo las siguientes: pago, compensación, falta de causa, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y la genérica.



Bogotá D.C. se opuso a las pretensiones de la demanda inaugural. Argumentó que lo pretendido por la parte actora carecía de soporte jurídico, puesto que esa entidad nunca ha tenido relación laboral con la demandante y mucho menos ha suscrito convenciones colectivas de trabajo, razón por la cual no estaba llamada a asumir ninguna obligación. Formuló como excepciones previas las de cosa juzgada, falta de jurisdicción y falta de competencia; como de mérito, enlistó las siguientes: falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y la genérica.


La Nación- Ministerio de Protección Social se opuso también a las pretensiones de la demanda inaugural, bajo el argumento de que lo que se presentaba en el presente asunto, era un conflicto jurídico de índole laboral que no podía ser resuelto por ese ministerio. Propuso como excepción previa la de inexistencia de la obligación y de fondo las de falta de jurisdicción, falta de legitimación por pasiva y la innominada.


Por último, la Beneficencia de Cundinamarca al contestar la demanda, aseguró que no procedía ninguna de las pretensiones incoadas por la accionante, toda vez, que con la promotora del proceso no existió vínculo laboral alguno que legalmente obligue a responder por lo aquí demandado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
6 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR