Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 12999 de 1 de Marzo de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 691832893

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 12999 de 1 de Marzo de 2000

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha01 Marzo 2000
Número de expediente12999
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL


Radicación Nro. 12999

Acta N° 7

Magistrado Ponente: Dr. F.E.H..



S. de Bogotá D.C., marzo primero (01) de dos mil (2000).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor JOSE ANTONIO CUBIDES QUIROGA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de S. de Bogotá, el 31 de mayo de 1999, en el juicio promovido por el recurrente contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (TELECOM) y la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES (CAPRECOM).

ANTECEDENTES


El accionante inició el juicio para que las entidades demandadas fueran condenadas solidariamente a pagarle la pensión de jubilación vitalicia a partir del 1º de marzo de 1995, fecha de su retiro de TELECOM, en suma equivalente al 75% del salario mensual devengado en el último año de servicios. Además reclamó como pretensiones principales la indexación de las mesadas pensionales desde la fecha en que adquirió el salario, la reliquidación de las cesantías definitivas y el reconocimiento y pago de la prima de retiro por jubilación.


En subsidio solicitó la indemnización convencional por despido sin justa causa indexada, la indemnización moratoria, entre otras causas por no haber ordenado los exámenes médicos de egreso.


En sustento de las pretensiones enunciadas exponen los hechos relacionados en la demanda inicial que el trabajador prestó el servicio militar del 13 de mayo de 1973 al 30 de abril de 1975 y que posteriormente se vinculó laboralmente a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, aclarando que su relación con TELECOM a partir de la expedición del Decreto 2123 de 1992 pasó a ser la de un trabajador oficial.


Informan además que al momento de la finalización de la relación laboral tenía una asignación mensual de $333.572.oo, más otros factores salariales y destacan que el actor durante la vigencia de la relación de trabajo desempeñó cargos de excepción, específicamente los de Oficinista III, Jefe de Oficina I y Operador Teleprintista I, los cuales conforme al artículo 57 del Acuerdo 055 de 1993 de la Junta Directiva de la empleadora dan derecho, para quienes los desempeñan durante 20 años, a la pensión de jubilación a cualquier edad.


En lo concerniente a los motivos que originaron su desvinculación de la empresa aducen que ésta se reestructuró mediante el Decreto 2123 de 1992, que desarrolló el artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional, y que a través del Acuerdo de Junta Directiva Nro. 1664 de 1992 se aprobó un plan de retiro.


Agregan a lo anterior que como consecuencia de la reestructuración enunciada el demandante fue obligado a acogerse al plan propuesto por la Empresa, a partir del 28 de febrero de 1995, pero que de acuerdo a los términos del acta de conciliación no renunció al derecho de la pensión de jubilación y que bien por el contrario la misma empresa Expresó en el numeral 8º de dicho acuerdo que garantizaba el pasivo pensional de la empleadora teniendo en cuenta el tiempo de de servicios.


Explican además que el trabajador era de carrera administrativa y que la empleadora no tuvo en cuenta que tenía una antigüedad de 21 años, 6 meses y 14 días al servicio del Estado, con el inconveniente de su edad de 46 años que le impide su vinculación a entidad alguna.


Por otra parte, aducen en lo relacionado con el aspecto que es materia del recurso de casación que el régimen pensional aplicable al demandante es anterior a la Ley 100 de 1993, puesto que al entrar ésta en vigencia superaba los 15 años de servicios y tenía más de 40 años de edad. A lo cual agrega que “el parágrafo del artículo 1º de la Ley 28 de 1943 y el parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 22 de 1945, que hizo extensivas las...

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