Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 13088 de 1 de Marzo de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 691832909

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 13088 de 1 de Marzo de 2000

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha01 Marzo 2000
Número de expediente13088
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación No. 13088

Acta No. 07

Magistrado Ponente: G.G.V.S..

Santa Fe de Bogotá D.C., primero (1°) de marzo de dos mil (2000).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por G.P.T.S.(.S.) contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín de fecha 26 de Abril de 1999, dictada dentro del proceso ordinario que contra dicha empresa adelanta L.F.P. MAYA

ANTECEDENTES

L.F.P. MAYA demandó a GASEOSAS POSADA TOBON S.A. - POSTOBON S.A.- con el fin de obtener la

declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo y con base en ello, lograr la condena por concepto de cesantía y sus intereses, primas de servicios, vacaciones, indemnización por despido injusto, dotaciones, indemnización moratoria y pensión sanción.

Para el efecto afirmó que comenzó a trabajar para la demandada en Enero de 1981 como entrenador de Basquetbol en las categorías infantil, junior, juvenil, ascenso y primera, con un sueldo que en el último año -1996- fue de $230.000.oo mensuales, del cual se le retenía el 4% por “prestaciones de servicio”.

Adujo así mismo que su horario era en la unidad deportiva A.G. todos los días de 4 P.M. a 6 P.M. pero que en realidad laboraba 8 horas diarias y la complementaba con la orientación de los 5 equipos. También trabajaba sábados y domingos cuando tenía que dirigir los dichos equipos.

Señaló que los pagos se los hacían en la caja de la empresa en Bello, que su sueldo se lo ajustaban cada año, que nunca le dieron dotación, que fue inscrito como representante de la empresa ante la liga

antioqueña de baloncesto, que todos los meses de Enero de cada año se reunía con el jefe de personal para recibir las órdenes sobre sus funciones, que en enero de 1997 le comunicaron que no continuaban con sus servicios y que la demandada inscribió sus equipos de basketbol bajo el nombre “Club P. Las Aguilas” y bajo la dirección del actor.

DECISIONES DE INSTANCIA

El fallo de primera instancia fue proferido por el Juzgado Tercero de Medellín el 15 de Marzo de 1999 por medio del cual se impartió condena de acuerdo con lo pedido por el actor, salvo en lo tocante con la dotación y la sanción por mora.

La apelación de la demandada fue resuelta con la sentencia acusada por la cual se confirmó la decisión del Juzgado.

El Ad quem, luego de precisar que solo apeló la demandada y que la

controversia gira en torno de la clase de contrato que vinculó a las partes, se remite a los artículos 22 y 23 del C.S.T., señala que con base en la prueba documental y testimonial se demuestran los servicios afirmados en la demanda y que la demandada suministraba los medios de transporte y los uniformes de los equipos que llevaban el nombre de la empresa demandada.

Detalla a continuación los elementos que respaldan su convicción de haberse dado la prestación de servicios personales por el actor a la demandada y afirma que ello no se desvirtúa por el hecho de que no hubiera existido contrato como lo afirma el testigo H.S., como tampoco se desdibuja el contrato de trabajo por el hecho de que el demandante tuviera que pasar cuentas de cobro.

Anota que dentro de la forma como se prestaron los servicios la subordinación resulta sutil dada la libertad con que tienen que actuar los entrenadores y porque las labores se cumplían fuera de las dependencias de la demandada.

Reitera que en realidad se presentan los tres elementos de la relación

laboral, lo cual excluye el contrato civil que alega la demandada, luego de lo cual se remite y transcribe otra decisión del mismo Tribunal de 18 de Abril de 1996 y concluye señalando que no se entra en el estudio de los extremos temporales porque ello no fue objeto de la sustentación de la apelación.

EL RECURSO DE CASACION

Lo interpone la parte demandada con el fin de que se case totalmente la sentencia acusada y en sede de instancia se revoque el fallo del A quo y en su lugar se absuelva en su integridad a la demandada.

Propone dos cargos que no fueron replicados y que se estudian en su orden.

PRIMER CARGO

Se plantea por la vía indirecta y por aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24 y 47 del C.S.T. (arts. 1 y 2 de la ley 50 de 1990 y 5 del D. 2351 de 1965), en relación con los artículos 127, 186, 189, 249, 253, 310 del C.S.T. , 6 de la ley 50 de 1990 y 133 de la ley 100 de 1993, “dentro de la concepción del artículo 51 del decreto 2651 de 1991”.

Como errores de hecho evidentes señala dar por demostrado que el actor prestó sus servicios a la demandada bajo subordinación y con un salario como contraprestación de sus servicios; y no dar por demostrado que los prestó en forma independiente y con una contraprestación representada por unos honorarios “previa la deducción de Ley”

Como pruebas mal apreciadas señaló los certificados de la Liga Antioqueña de Baloncesto, los emitidos por P., el de la Cámara de Comercio de Medellín, las cuentas de cobro, facturas, órdenes de pago e informes de actividades (fs. 39 a 124), la comunicación de la demandada de noviembre 5 de 1998 y los testimonios de los señores Rojas, M., S. y O..

En la demostración del cargo el censor destaca apartes de la decisión del Tribunal y los enfrenta a las documentales de los folios 6, 8, 129, 130 y 131 para, luego de señalar que la demandada no ha discutido que el demandante entrenara los equipos de basquetbol, destacar que en ninguna de tales pruebas aparece que el demandante realizara una labor personal con origen en un contrato de trabajo.

Luego afirma que las certificaciones de folios 7 y 9 señalan que el demandante prestó sus servicios en forma independiente con una remuneración por honorarios de $ 90.000.oo y $230.000.oo mensuales, pero que de ellas no se puede colegir que esos servicios los prestaba bajo una relación de carácter laboral sino que lo hacía en una forma independiente y agrega que los folios 39 a 123 hablan de honorarios y que muestran la remuneración de los servicios prestados por el demandante.

Relaciona luego las documentales que se encuentran entre los folios 40 a 107 para destacar que corresponden a facturas de cobro y las consecuentes órdenes de pago donde se hace el respectivo descuento por retención en la fuente por tratarse de pagos que no corresponden a

lo que estrictamente constituye salario y que allí se incluyen conceptos como implementos, servicios, transportes e informes, para concluir que de ellos no se deriva que los pagos tuvieran necesariamente el carácter de salarios.

Luego se refiere al elemento subordinación y transcribe lo que sobre el particular concluye el Ad quem, para decir que del examen riguroso de los documentos en cuestión, solo se puede concluir la prestación de servicios del actor pero en forma independiente, por lo que la contraprestación recibida por ellos no tenía la calidad de salario. De esta conclusión, estima, que se abre la puerta para el estudio de la prueba testimonial (A.R., J.D.O. y W.M., de la cual no se puede concluir que el actor estuviera subordinado a las órdenes de la demandada.

Sobre el testigo H.S. dice que fue descartado por el Tribunal, pero que la equivocación probatoria radica en que el actor sí realizó la actividad personal pero en forma independiente, luego de lo cual reitera que con la prueba no calificada se ratifican los yerros en que incurrió el sentenciador de segunda instancia.

SE CONSIDERA

El cargo en sentido estricto...

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