SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 63170 del 03-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862125065

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 63170 del 03-03-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente63170
Fecha03 Marzo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL889-2020

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL889-2020

Radicación n.° 63170

Acta 007

Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por L.F.P. MAYA frente a la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 20 de mayo de 2013, en el proceso que instauró en contra de la sociedad GASEOSAS POSADA TOBÓN S.A., POSTOBÓN S.A.

  1. ANTECEDENTES

L.F.P.M. demandó a la sociedad G.P.T.S. (en adelante P.S., con el fin de que se declarara «[…] ilegal la suspensión del pago de la pensión restringida de jubilación que de manera unilateral hizo la demandada a partir del 1 de agosto de 2011».

En consecuencia, solicitó que dicha prestación se continuara pagando en los términos en que fue fijada por orden judicial, junto con los intereses moratorios y la indexación de todas las sumas adeudadas.

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que, a través de la sentencia proferida el 15 de marzo de 1999 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, se condenó a la empresa al reconocimiento y pago de una pensión restringida de jubilación a partir del momento en que cumpliera 55 años de edad, de conformidad con el artículo 133 de la Ley 100 de 1993. Dicha decisión fue confirmada el 26 de abril de 1999 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y por esta Corporación por medio de la providencia CSJ SL, 1º marzo 2000, radicación 13088.

Sostuvo que el otorgamiento de dicha pensión fue suspendido de manera arbitraria en julio de 2011, comoquiera que «[…] Postobón continuó realizando los aportes a la seguridad social, para que le fuera reconocida la compartibilidad con la pensión de vejez del ISS, de acuerdo con el artículo 6º del acuerdo 029 de 1985».

A su juicio, P.S. comenzó a cotizar de forma unilateral a partir del 6 de septiembre de 2004, por lo que era imposible que se subrogara de la obligación. Lo anterior, aunado al hecho de que ya existía una afiliación previa y mediaban aportes a cargo de otros empleadores, siendo el último de ellos la Universidad de Medellín.

Por último, expuso que la pensión legal de vejez concedida por el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), fue usada como excusa para suspender el pago de la restringida de jubilación, a pesar de que aquella no se causó con fundamento en los aportes realizados por P.S., sino por aquellos reportados con otros empleadores.

Así mismo, aclaró que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, no contempló la posibilidad de cotizar para compartir la prestación restringida cuando se causara la legal. Por el contrario, señaló que la conmutación era la única forma de subrogar la obligación o, en su defecto, se debía continuar con su pago en forma vitalicia, pues la misma ya constituía un derecho adquirido.

Al dar respuesta a la demanda, P.S. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó que reconoció al señor P.M. una pensión restringida de jubilación por orden judicial, así como que suspendió el pago de la misma con ocasión del cumplimiento de los requisitos para causar la legal de vejez.

Aseguró que era posible subrogar la obligación a su cargo en virtud del artículo 6º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, motivo por el que continuó efectuando aportes al Sistema hasta tanto el actor acreditara las exigencias para obtener el derecho a la pensión de vejez.

Finalmente, en lo atinente a que el demandante obtuvo el derecho a la pensión de vejez a partir de las cotizaciones hechas por otros empleadores, dijo:

Se acepta la manifestación del demandante de ser reconocida la pensión de vejez, con los aportes al sistema de seguridad social, realizado por diferentes empleadores, siendo uno de estos la empresa demandada G.P.T.S., quien suspende el pago de una prestación ya que termina su obligación al producirse la subrogación legal por parte del sistema de Seguridad Social, situación objeto de estudio, en el proceso ejecutivo instaurado por L.F.P.M. contra la demandada, resuelto de no existir mandamiento ejecutivo, a la pretensión de pagar pensión después de Agosto de 2011, al producirse la subrogación por el Sistema de Seguridad Social.

En su defensa, propuso las excepciones de pago, compensación, «subrogación legal por novación» y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 30 de enero de 2013, absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandante, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 20 de mayo de 2013, confirmó en su integridad la decisión proferida por el Juzgado.

Para sustentar su decisión, el Tribunal explicó que la pensión sanción equivalía a una pena que se le imponía al empleador, con el fin de garantizar la estabilidad del trabajador a través de la posibilidad de acceder al beneficio de una prestación proporcional. En tal sentido, dijo que la finalidad de dicha pensión era diferente de la de vejez o invalidez, pues mientra que estas últimas fueron subrogadas por el ISS, la otra indudablemente debía seguir en cabeza del empleador.

Sobre este punto, aclaró que,

Mientras estuvo vigente el acuerdo del 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad, el seguro social no asumió el pago de la pensión sanción y la Corte Suprema Justicia insistió en la compatibilidad de esta pensión con la de vejez, criterio que cambio cuando fue expedido el Decreto 2879 de 1985 aprobatorio del Acuerdo 029 del ISS, pues a partir de ese momento y en relación con los trabajadores del sector privado dicha Corporación sostuvo que las pensiones restringidas eran de carácter prestacional considerando que las dos atendían el riesgo de vejez y que no era posible conceptuar que la pensión sanción tenía una finalidad diferente o buscaba sancionar el despido, que además esa sanción se lograba mediante la aplicación de la indemnizaciones previstas en la ley frente a la mora injustificada del vínculo contractual o mediante el reintegro del trabajador cuando este resultaba viable.

Señaló que la Ley 50 de 1990 en su artículo 37, subrogó el 8° de la Ley 171 de 1961 y que este, a su vez, fue derogado por el 133 de la Ley 100 de 1993.

Expuso que este último estableció una pensión a cargo del empleador y favor del trabajador en el escenario en que este último, habiendo trabajado de 10 a 15 años y no hubiera sido afiliado al Sistema General de Pensiones, fuera además despedido sin justa causa. Lo anterior, con el propósito de menguar en parte el derecho pensional frustrado con el actuar de la empresa.

Después dijo, que,

En este caso la pensión sanción se causó en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993 porque el demandante L.F.P.M. cumplió los 55 años de edad el 13 de agosto de 2004 fecha en la cual la sociedad de empleadores empezó a pagarle la prestación y lo afilió al Sistema General de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales.

De las Resoluciones 103087 de 2010 y 011252 de 2011, visibles a folios 31 y 32 del expediente se infiere que el derecho a la pensión por vejez se causó el 13 de agosto de 2009 y la demandada pagó aportes al sistema pensional hasta el 31 de agosto de 2010.

La prestación se concedió con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 teniendo en cuenta el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 de cual es beneficiario el actor, esta Ley contempla en su artículo 31 que al régimen de prima media con prestación definida se le aplican las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez y muerte a cargo del Instituto de Seguro Sociales con las definiciones, modificaciones y excepciones contenidas en tal normatividad.

El Acuerdo 049 de 1990 contentivo del reglamento general del Seguro Social obligatorio de invalidez, vejez y muerte expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales y obligatorios consagra en los artículo 1° y 17 que los trabajadores al servicio de patronos particulares mediante...

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