SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 91517 del 04-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904873944

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 91517 del 04-05-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha04 Mayo 2022
Número de expediente91517
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1422-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL1422-2022

Radicación n.°91517

Acta 15


Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUZ MARINA MOLINA PULGARÍN, contra la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que adelantó contra EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN SA ESP.


  1. ANTECEDENTES


Luz Marina Molina Pulgarín, demandó a Empresas Varias de Medellín, (f.°1 a 23), con el fin de que, se declarara que: existió una relación laboral, desde el 17 de septiembre de 1980 y hasta el 13 de septiembre de 2001, fecha que «corresponde a la ejecutoria de la Providencia proferida por el Honorable Consejo de Estado con que se resolvió sobre la imposibilidad de su reintegro ordenado por la Honorable Corte Constitucional en la sentencia T-568 de 1999»; la terminación del contrato fue ilegal y sin justa causa.


Consecuencialmente, pidió que la encausada, fuera condenada a la «pensión de jubilación de origen convencional», por cuanto acreditó más de 20 años de servicios y 50 de edad, con una tasa de reemplazo del 85%, del salario promedio devengado en el último año de servicios, las mesadas adicionales, la indexación y las costas.


Como «PRETENSIÓN SUBSIDIARIA PRIMERA», reclamó que se declarara: un vínculo laboral, desde el 17 de septiembre de 1980 y hasta el 4 de enero de 1998; y que el nexo terminó sin justa causa.


Una vez efectuadas las anteriores declaraciones, se condenara a: la «pensión sanción», por cuanto, para el 4 de enero de 1998, fecha de terminación del vínculo, tenía más de 15 años de servicios y no se encontraba afiliada a ninguna entidad de seguridad social; pagar la aludida prestación desde el 19 de noviembre de 2004, cuando arribó a 50 años de edad, de manera proporcional al tiempo de servicios, de acuerdo al salario promedio del último año; la indexación; el retroactivo adeudado y las costas.


Listó a título de «PRETENSIÓN SUBSIDIARIA SEGUNDA», que se declarara: un nexo laboral desde 17 de septiembre de 1980, y hasta el 3 de mayo de 1993; la terminación del contrato fue «ilegal y sin justa causa».

Consecuencialmente, pidió que la enjuiciada, fuera condenada a: «pensión sanción», por cuanto el 3 de mayo de 1993, contaba más de 10 años de servicios y no se encontraba afiliada a ninguna entidad de seguridad social; la pensión se reconozca a partir del 19 de noviembre de 2014, cuando cumplió los 60 años de edad, según el tiempo de servicios y con el promedio del último año; la indexación; las mesadas adicionales de junio y diciembre; los aumentos anuales y las costas.


Como fundamento de sus reclamos, narró que estuvo vinculada con la llamada a juicio «mediante contrato ficto de trabajo», como trabajadora oficial, desde el 17 de septiembre de 1980, en el cargo de «PEÓN DE ASEO», hasta cuando Empresas Varias de Medellín ESP, decidió terminar el vínculo a partir del 4 de enero de 1998, «reconociéndole hasta entonces los salarios y prestaciones sociales causados entre el 4 de mayo de 1993 y el 04 de enero de 1998», como constaba en el acta de liquidación definitiva de 17 de julio de 2000.


Refirió que, como antecedente era pertinente narrar que el 3 de mayo de 1993, Empresas Municipales de Medellín, como entonces se denominaba la enjuiciada, le terminó el contrato, junto con otros 208 trabajadores. Dijo que la Corte Constitucional, en sentencia CC T-568-1999, dispuso el reintegro de los 209 trabajadores, obligación que debía cumplirse dentro de los 3 meses siguientes a la notificación del fallo; resalta que la providencia, mencionó que en caso de que no fuera posible el reintegro de alguno de los asalariados, el Tribunal Administrativo de Antioquia determinaría la indemnización que debía pagar la empresa.


Anotó que la terminación del contrato fue ilegal e injusta, por cuanto, no obstante lo dispuesto en la sentencia CC-T-568-1999, la convocada al litigio, antes de que el Tribunal Administrativo de Antioquia calificara la imposibilidad de reintegro, ordenó mediante acta del 17 de julio de 2000, la liquidación de salarios y prestaciones dejados de percibir, en el lapso comprendido entre el 4 de mayo de 1993 y el 4 de enero de 1998, siendo esta última fecha la que tomó, debido a la supresión de la dependencia a la cual estuvo adscrita.


Enuncia que para el 17 de julio de 2000, la compañía «no contaba con la aprobación o calificación previa del Tribunal Administrativo de Antioquia para no atender la orden de reintegro dada por la Corte Constitucional», por cuanto el aludido Tribunal, solo se pronunció el 23 de marzo de 2001 y el Consejo de Estado el 13 de septiembre del mismo año, por tanto, al fijar como extremo final el 4 de enero de 1998, desatendió la orden de la Corte Constitucional.

Más adelante explicó que, si solo se tomara el tiempo de servicios que Empresas Varias de Medellín reconoció en el acta del 17 de julio de 2000, se arribaría a un total de 17 años 3 meses y 24 días. A renglón seguido apuntó que, estuvo afiliada al sindicato de la empresa, por ende, era beneficiaria de las convenciones colectivas, dentro de las cuales figura una pensión que se causaba con 20 años de servicios, continuos o discontinuos y 50 de edad.


Enunció que, nació el 19 de noviembre de 1954 y que solo fue afiliada al sistema de seguridad social en pensiones por cuenta de empleadores del sector privado, con posterioridad al despido, sin embargo, Empresas Varias de Medellín, emitió bono pensional «correspondiente al tiempo laborado en la última entidad, obtuvo el reconocimiento de una pensión de vejez, a partir del 01 de septiembre de 2013, por el valor del salario mínimo legal». Al concluir la narración listó las diversas reclamaciones que elevó a la empresa.


Empresas Varias de Medellín SA ESP, al dar respuesta a la demanda (f.°407 a 420), se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó: la naturaleza laboral del vínculo; el extremo inicial; que el 3 de mayo de 1993, la compañía terminó el contrato de 209 trabajadores, dentro de los cuales estaba la accionante; el contenido de la sentencia CC-T-568-1999; el 17 de julio de 2000, la empresa realizó la liquidación definitiva de la demandante; el fallo del Tribunal Contencioso Administrativo de 23 de marzo de 2001; no afilió a la accionante a una caja de previsión o administradora de pensiones; y las reclamaciones que elevó la demandante.


En su defensa argumentó que esa compañía, en el término ordenado en la sentencia CC-T-568-1999, procedió al reintegro de los trabajadores despedidos, y les canceló los salarios y prestaciones sociales dejados de cancelar, pero ante la imposibilidad jurídica de reintegrar a quienes estaban adscritos a la sección agropecuaria, con sustento en el aval del Tribunal Administrativo de Antioquia, procedió a sufragar a la demandante, por indemnización la suma de $21.401.091 el 8 de mayo de 2001.


Esgrimió que no tenía derecho a la pensión de jubilación convencional, ni pensión sanción, por cuanto el contrato terminó con justa causa y hace énfasis en que Empresas Varias de Medellín, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (30 de junio de 1995 – sector público), asumía el riesgo en pensiones y fue solo con la nueva normatividad que se vio obligada a la afiliación, sin embargo, en este evento pagó el bono tipo B, con lo que cumplió sus obligaciones.


Propuso como excepciones de mérito las de prescripción, pago y las que denominó: cumplimiento del fallo, inexistencia del derecho, inexistencia de la obligación, buena fe de la parte demandada y cobro de lo no debido.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y emitió fallo el 5 de junio de 2020, en el que resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que el contrato de trabajo suscrito entre la señora LUZ MARINA MOLINA PULGARÍN, con C.C (…) y las EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN ESP, representada legalmente por (…) se extendió desde el 17 de septiembre de 1980 al 3 de mayo de 1993, sin que posterior a esta fecha pueda tener en cuenta tiempo laborado.


SEGUNDO: DECLARAR que la señora LUZ MARINA MOLINA PULGARÍN, no reúne los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación contemplada en la convención colectiva, ni para la pensión sanción, conforme lo explicado en la parte motiva de esta sentencia.


TERCERO: ABSOLVER a las EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN ESP, representada legalmente por (…) o por quien haga sus veces, de todas las pretensiones, tanto principales como subsidiarias, invocadas en su contra por la señora LUZ MARINA MOLINA PULGARIN.


CUARTO: Las excepciones formuladas en la contestación de la demanda quedan resueltas implícitamente con lo determinado.


QUINTO: En caso de no ser apelada esta providencia se ordena el envío del proceso al H. Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, en grado jurisdiccional de consulta (…)


SEXTO: Las costas serán asumidas por la parte demandante vencida totalmente en juicio (…).



Inconforme, la demandante apeló.



  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver el recurso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 24 de septiembre de 2020, en el que dispuso confirmar, pero «por razones distintas la sentencia objeto de apelación» y se abstuvo de imponer costas en la alzada.


En lo que interesa al recurso extraordinario, dijo que el recurso de apelación se enfocó en la pretensión subsidiaria segunda. Mencionó el colegiado, que la Juez de primer grado, se apoyó en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y negó la pensión, por cuanto consideró que Empresas Varias de Medellín, no tenía la obligación de afiliación del trabajador, sin embargo, la parte activa criticó el entendimiento de dicho...

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