Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 13181 de 9 de Febrero de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 691832917

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 13181 de 9 de Febrero de 2000

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente13181
Fecha09 Febrero 2000
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

R.icación No. 13181

Acta No. 04

Magistrado Ponente: G.G.V.S..

Santa Fe de Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil (2000).

Resuelve la Corte el Recurso de Casación que interpuso el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL “IFI” contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, dictada el 18 de Junio de 1999, en el juicio ordinario laboral que presentó M.S.C.G. contra la entidad recurrente.

ANTECEDENTES

M.S.C.G. demandó al INSTITUTO

DE FOMENTO INDUSTRIAL “IFI” para obtener la reliquidación del valor inicial de su pensión mensual vitalicia de jubilación, mediante la indexación del salario promedio devengado por élla durante su último año de servicios, aplicando la devaluación monetaria que afectó al peso colombiano entre la fecha de terminación de su contrato de trabajo y la fecha en que comenzó a disfrutar de dicha pensión; la aplicación a la mesada vitalicia de jubilación indexada de los reajustes previstos por las leyes de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993; los reajustes pensionales y los de mesadas adicionales de Junio y Diciembre como consecuencia de la indexación, causados desde el 8 de Julio de 1995 hasta la fecha en que se produzca el fallo; el reajuste de la mesada pensional que se cause a la fecha de la sentencia, conforme a la formula utilizada por la H. Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, en la sentencia del 5 de Agosto de 1996; y, que se condene a la demandada a pagar las costas del proceso.

Para fundamentar su petición dijo que prestó sus servicios a la entidad demandada desde el día 2 de Diciembre de 1968 hasta el 15 de Abril de 1991, fecha en la cual, de común acuerdo con la accionada, decidió dar por terminado su contrato de trabajo, obligándose su ex -

empleadora a reconocerle la pensión mensual vitalicia de jubilación, una vez comprobara el cumplimiento de los requisitos legales sobre tiempo y edad; que el IFI mediante Resolución N° 3136 de Octubre 13 de 1995 le concedió la pensión mensual vitalicia de jubilación, por la suma de $709.280.40, sin embargo, este monto fue modificado a raíz de sentencia proferida por el Juzgado 7° Laboral de Bogotá, elevándose a la suma de $857.652.00, como quedó sentado en la Resolución N° 3162 del 15 de Enero de 1997 expedida por la mencionada empresa; que para la liquidación de la anterior pensión de jubilación no se tuvo en cuenta la devaluación monetaria entre la fecha de su retiro de la citada entidad oficial y el día que comenzó a disfrutar de tal prestación social, por lo que la misma resultó inferior al 75% del valor reconocido, ya que la cifra en mención apenas asciende al 67% de los salarios y prestaciones; y, que teniendo en cuenta las variaciones sufrida por la tasa de cambio del peso colombiano frente al dólar en el período transcurrido entre su desvinculación de la enjuiciada y la fecha en que comenzó a disfrutar de la pensión el verdadero valor de la mesada inicial asciende a la suma de $ 1.266.852.18.

El Instituto de Fomento Industrial “ IFI “ se opuso a las pretensiones de la demanda e invocó en su defensa las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación; pago; cobro de lo no debido; prescripción; cosa juzgada; compensación y buena fe.

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, en sentencia del 19 de Febrero de 1999, condenó a la demandada a reajustar la pensión de la demandante en la suma de $1.266.852,18 mensuales, a partir del 8 de Julio de 1995; a pagar a la actora la suma de $28.833.016,95 por concepto de ajustes salariales dejados de pagar desde el 8 de Julio de 1995 a la fecha de la sentencia proferida por dicho Juzgado; y, que el valor de la mesada pensional que se le continuará pagando a la accionante, a partir del 1 de febrero de 1999, fuera equivalente a la suma de $2.521.497, 49.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló la parte demandada y el Tribunal Superior de Santa Fe de

Bogotá, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado.

Para adoptar su decisión el Tribunal se basó en las sentencias proferidas por la Corte el 15 de Septiembre de 1992 y el 5 de agosto de 1996.

EL RECURSO DE CASACION

Lo interpuso el Instituto de Fomento Industrial. Con él persigue lo siguiente:

“...que la H.S.L. de Casación de la Corte de la Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada en cuanto confirmó en su totalidad la condena proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Santafe de B.D.C.. Que una vez constituida esa Honorable Corporación en sede de instancia REVOQUE totalmente la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Santafe de Bogotá D.C. en cuanto condenó a la demandada al reajuste de la pensión en la suma de $ 1.266.852.18 mensuales a partir del 8 de julio de 1.995; a la suma de $28.833.016.95 por ajustes salariales dejados de

pagar desde el 8 de julio de 1.995 ; al valor de $2.521 .497.49 por concepto de la mesada pensional que continuará pagando a partir del 1 de febrero de 1.999, a las costas de1 proceso y en su lugar absuelva a la demandada de éstas y de todas y cada una de las condenas solicitadas en la demanda al igual que de las costas en las dos instancias.”.

Con ese propósito formula dos cargos por la vía directa, uno por interpretación errónea, y, el otro, por aplicación indebida. Los cuales fueron replicados.

PRIMER CARGO.

En este cargo se acusa la sentencia impugnada de “... violar directamente, en la modalidad de la interpretación errónea, las siguientes normas legales de carácter nacional: artículos 1, 19 y 50 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la ley 153 de 1.887; 178 del Código Contencioso Administrativo; 575,1215, 1613 a

1617,1626,1627,1649,1530,1536,1537,1539,1542,1547 a 1549, 1627, 2224, 2310 y 2311 del Código Civil; 1, 11 17 ordinal b) de la ley 6 de 1.945, ley 72 de 1.947, ley 33 de 1.973, artículo 27 del decreto 3135 de 1.968, artículo 73 del decreto reglamentario 1848 de 1.969 y articulo 1 de la ley 33 de 1.985, artículos 1 y 2 de la ley 4 de 1.976, 3 de la ley 10 de 1.972 y 1,2,5 de la ley 71 de 1.988, 1°. Del decreto 2867 de 1.991 y 1°. Del decreto 2548 de 1.993; numerales 137 y 138 del articulo 1° del Decreto 2282 de 1.989 modificatorios de los artículos 307, 308 y 488 del Código de Procedimiento Civil, 145 del Código Procesal del Trabajo; 11, 14,36 numeral 3, 117 y 143 de la ley 100 de 1.993; Acuerdo 044 de 1.990 del Consejo Directivo del ISS aprobado por el decreto 758 de 1.990 y 42 deI Decreto reglamentario 692 de 1.994.”.

Para demostrar la transgresión de las normas anteriores se afirma:

“1. No se discute en el presente caso, la

vinculación laboral de las partes, ni las condiciones de extremos, ni el salario, ni el acto administrativo por el cual se reconoció la pensión de jubilación lo cual ocurrió el 13 de octubre de 1.995 con vigencia a partir a partir de 08 de julio de 1.995 con base en los salarios devengados durante el último año de servicios comprendido entre el 16 de marzo de 1.990 y el 15 de Abril de 1.991 en cuantía equivalente al 75% de dicho promedio.

“2. Es materia de controversia la pretendida obligación de reajuste de la base salarial de liquidación de la pensión de jubilación y la consecuente reliquidación de la prestación , considerando para esto la corrección monetaria como consecuencia de la perdida del poder o valor adquisitivo del peso Colombiano por el transcurso del tiempo entre la fecha de la desvinculación de la demandada y la fecha del reconocimiento de la pensión.

“3° Constituyéndose en el punto a debatir exactamente la diferencia entre el valor del 75% del promedio salarial del último año y su valor a la fecha de su reconocimiento (15 de abril de 1.991 y julio 08 de 1.995).

“4° La...

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