Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 13265 de 1 de Junio de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 691832937

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 13265 de 1 de Junio de 2000

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente13265
Fecha01 Junio 2000
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pasto
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el doctor J.A.M.F. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en mayo 24 de 1999, en el juicio seguido por el recurrente


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL


Radicación Nro. 13265

Acta N°. 22

Magistrado Ponente: Dr. F.E.H..



S. de Bogotá D.C., junio primero (1) de dos mil (2000).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el doctor Juan Antonio M. Fontalvo contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 24 de mayo de 1999, en el juicio seguido por el recurrente contra el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación.


ANTECEDENTES


Mediante la sentencia objeto de la impugnación el Tribunal, que actuó en virtud de la descongestión a la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, confirmó la que dictó el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de S. de Bogotá el 29 de septiembre de 1998, que declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada.


LA DEMANDA


El demandante reclamó los honorarios profesionales de abogado a que, según él, tiene derecho, los intereses de mora y el lucro cesante con base en los hechos que a continuación se sintetizan así:


A raíz del incendio de un buque ocurrido en noviembre de 1981 en el puerto de Buenaventura, la Flota Mercante Grancolombiana demandó a la Empresa Puertos de Colombia el 2 de noviembre de 1984 por los perjuicios que estimó en siete millones de dólares. Igualmente el proceso fue atendido por los abogados de planta de la demandada, pero posteriormente fue contratado el doctor M. Fontalvo mediante contrato de prestación de servicios No. 93 de 1987, el cual fue adicionado el 2 de febrero de 1988.


El abogado se comprometió a asumir la defensa de Puertos de Colombia y llevar su representación judicial hasta la culminación del proceso aludido. Como honorarios inicialmente Colpuertos se comprometió inicialmente a cancelar $1.190.000, pagaderos así: el 50% con el otorgamiento del poder y lo restante, “...tan pronto como se dicte sentencia, o quede ejecutoriada la de primera instancia, independientemente del resultado del proceso o con la terminación del mismo de manera extrajudicial..”. Adicionalmente en el parágrafo segundo de la cláusula 3, quedó convenido lo siguiente:


“...Si los resultados del proceso con sentencia ejecutoriada fueren favorables a COLPUERTOS, esta reconocerá al contratista un veinticinco por ciento (25%) adicional sobre el monto de las pretensiones, además de los honorarios aquí pactados.- Este porcentaje se hará efectivo tan pronto como quede ejecutoriada la sentencia respectiva en cualquiera de las instancias.”.


Al decir del actor esta estipulación fue una modalidad de cuota litis que se pactó teniendo en cuenta la complejidad del negocio “...para el evento de que COLPUERTOS resultara favorecida en su calidad de demandada, ya fuera parcial o totalmente, pues esa fue la intención de las partes...”.


Se asevera también en la demanda que el proceso fue atendido en forma diligente e ininterrumpida por el doctor M.. La primera instancia culminó el 15 de mayo de 1989 mediante sentencia proferida por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá y en ella Puertos solo fue condenada en el 40% de los perjuicios reclamados por la Flota. La S. Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, confirmó el 14 de septiembre de 1990 lo decidido en primera instancia, en virtud de la alzada interpuesta por el aludido apoderado, quién interpuso oportunamente el recurso de casación. Sin embargo, “..sin que hubiera motivo que lo justificara...” le fue revocado el poder al designarse otro apoderado para la casación.


La S. de C.ación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de mayo 15 de 1992 no casó la sentencia recurrida y en el auto que resolvió el incidente de regulación de perjuicios se definieron en la suma de $3.711.666.081,00 lo que permite establecer que el 60% de favorabilidad en relación con lo pretendido por la Flota asciende a la suma de $5.567.499.121.50, pues aquella cifra corresponde al 40%, de forma que en los términos de la demanda correspondería al demandante el 25% de esta cifra, osea $1.391.874.780,37 pesos por honorarios de cuota litis y así mismo el 50% restante de la remuneración fija estipulada en cuanto ninguna de las dos cifras ha sido reconocida por la accionada.


POSICION DE LA DEMANDADA


Se opuso a lo reclamado y formuló las excepciones de inepta demanda en cuanto no se agotó la vía gubernativa. La prescripción de la acción por el transcurso del tiempo computándolo desde la fecha de revocatoria del poder, al tenor del artículo 69 del C. de P.C, o del correspondiente fallo de casación, esto es el 15 de mayo de 1992, hasta cuando se notificó la demanda. También propuso la excepción de inexistencia de la obligación.


FUNDAMENTOS DEL FALLO RECURRIDO


En sus consideraciones el Tribunal concluyó en primer término que para efectos de definir la prescripción basta alegarla, sin que se requiera una sustentación especial. Estableció luego que en el informativo se encuentra acreditada la existencia del contrato de prestación de servicios (fls. 16-17) celebrado entre las partes y se nota adicionalmente, cómo también la actuación cumplida por el actor en el desarrollo del mismo en el proceso ordinario adelantado por la Flota Mercante contra Puertos de Colombia en el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá. Indicó también el ad quem que no se encontró el pago de los honorarios reclamados.


De otro lado, el fallador advirtió que la gestión encomendada al abogado se cumplió efectivamente desde cuando se le otorgó mandato judicial y le fue reconocida personería, esto es el 8 de febrero de 1988, “...hasta cuando se produjo la revocatoria tácita del poder y se le reconoció personería adjetiva para actuar al nuevo mandatario judicial...”, valga decir el 22 de noviembre de 1990. Explica entonces la sentencia que este último momento es “... el que demarca el punto de partida para que el señor apoderado que fue retirado del proceso en esa forma, opte válida y legalmente por una de dos soluciones para pedir judicialmente el reconocimiento de sus honorarios causados por su gestión desplegada...”, bien sea mediante el incidente previsto por el artículo 69-2 del Código de Procedimiento Civil o a través de un proceso laboral conforme a lo dispuesto por los Decretos Extraordinarios 456 y 931 de 1956.


Observa el Tribunal que de conformidad con el artículo 2.535 del C.C la prescripción empieza a contarse a partir del día en que la obligación se haya hecho exigible, “...o sea, desde que haya acción para demandar el cumplimiento de la obligación, entendiéndose por tal la simple ‘posibilidad de obrar, pues, si el acreedor no ejerce su acción, tiene que soportar la consecuencia de que su derecho se prescriba, desde que pudo obrar y no accionó’ (C.S de J, C.. Laboral, S.. de noviembre 27/62), sin perder de vista que en casos como el presente que tipifican una prestación única profesional o una unidad jurídica, el lapso de tiempo para que opere el fenómeno jurídico al que nos venimos refiriendo se cuenta ‘desde que termina definitivamente la prestación de servicios (sentencia citada). Es por ello que la S. repite e insiste que el punto de partida para la contabilización temporal del fenómeno prescriptivo en el preciso evento de la revocatoria del poder es el representado en la notificación del auto que la admite..”.

Así las cosas, el sentenciador encontró que el auto mediante el cual se admitió la revocatoria del poder se notificó el 7 de diciembre de 1990 y la presentación de la demanda ocurrió el 15 de noviembre de 1996, de manera que se presentó la prescripción.


EL RECURSO


El recurrente persigue la casación de la sentencia y en sede de instancia la revocatoria de la del juzgado, a fin de que se acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con este propósito se formulan tres cargos que no tienen oposición:


Los dos primeros cargos se sustentan en la causal primera de casación y acusan la transgresión de la ley por la vía directa. De forma que como contienen prácticamente igual planteamiento, aunque denunciando diversos conceptos de violación, es dable resolverlos en conjunto.


El primer cargo acusa la transgresión de los siguientes artículos: 2535-2 del Código Civil, por interpretación errónea; 2512 y 2542 del Código Civil, 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del Código Procesal del Trabajo, 69 del Código de Procedimiento Civil por aplicación indebida; y 1530, 1531, 1541, 2143, 2144, 2184-3 y 2189-3 del Código Civil por infracción directa. El segundo cargo hace igual denuncia, salvo que tiene por indebidamente aplicado el artículo 2535-2 del Código Civil.


La demostración en ambos casos parte de afirmar que comparten los supuestos fácticos considerados por el sentenciador.


Enseguida se cuestiona que el Tribunal haya entendido el artículo 2535-2 del C.C en el sentido de que la exigibilidad de la obligación opera en el momento en que el respectivo contrato termina, pues estima que lo correcto es entender que también pueden presentarse fenómenos distintos como el de la condición suspensiva que puede paralizar la época de exigibilidad.


Explica el recurrente:


La Corte Suprema de Justicia, S.C. en sentencia de 4 de noviembre de 1930 (Gaceta XXXVIII, 424), recoge el criterio que ha inspirado constantemente el pensamiento doctrinal de esa alta Corporación, en esa específica materia…”El C.C. colombiano, al establecer en su artículo 2535 que el tiempo de prescripción se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible o sea desde que haya acción para demandar el cumplimiento de la obligación, aventaja en claridad y...

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