Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 13629 de 1 de Junio de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 691832941

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 13629 de 1 de Junio de 2000

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente13629
Fecha01 Junio 2000
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL


Radicación Nro. 13629

Acta N°. 22

Magistrado Ponente: Dr. F.E.H..


S. de Bogotá D.C., junio primero (1) de dos mil (2000).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor JORGE JIMENEZ MONROY contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de S. de Bogotá, el 31 de agosto de 1999, en el juicio promovido por el recurrente contra la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES (CAPRECOM) y la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (TELECOM).


ANTECEDENTES


El actor inició el juicio para que la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES -CAPRECOM- fuera condenada a pagarle la pensión de jubilación vitalicia a partir del 1º de abril de 1995, fecha de su retiro de TELECOM. Además reclamó como pretensiones principales la indexación de las mesadas pensionales desde la fecha en que adquirió el derecho y el pago de las primas semestrales y de navidad causadas desde la fecha mencionada.


En subsidio solicitó de TELECOM la indemnización convencional por despido sin justa causa indexada y la indemnización moratoria, entre otras causas por no haber ordenado los exámenes médicos de egreso. Pretendió igualmente la reliquidación y pago de la cesantía definitiva desde la fecha de ingreso a TELECOM el 3 de enero de 1974 y hasta su terminación el 31 de marzo de 1995 con el último factor salarial, así como la declaración de no solución de continuidad del contrato de trabajo y las costas del proceso, incluidas las agencias en derecho.


Exponen los hechos que sustentan las reclamaciones enunciadas que el trabajador prestó sus servicios personales para la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, en calidad de empleado público del 3 de enero de 1974 al 29 de diciembre de 1992 y que a partir de la expedición del Decreto 2123 de 1992 su vinculación pasó a ser la de un trabajador oficial.


Exponen además que el señor J.J.M. fue nombrado mediante la Resolución Nro. 2628 de 1974 como mensajero II, en la regional de Cali, y que al momento de la finalización de la relación laboral devengaba una asignación mensual de $319.369.oo más otros factores salariales; y en lo concerniente a los motivos que originaron su desvinculación de la empresa aduce que ésta se reestructuró como empresa industrial y comercial por disposición del Decreto 2123 de 1992, que desarrolló el artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional, y que a través del Acuerdo de Junta Directiva Nro. 1664 de 1992 se aprobó un plan de retiro.


Agregan a lo anterior que como consecuencia de la reestructuración enunciada el demandante fue obligado a acogerse al plan propuesto por la Empresa, pero que de acuerdo a los términos del acta de conciliación no renunció al derecho a la pensión de jubilación y que bien por el contrario la misma empresa se comprometió en el numeral 8º de dicho acuerdo a garantizar el pasivo pensional del trabajador teniendo en cuenta el tiempo que prestó sus servicios.


Explican además que el actor era de carrera administrativa y que la empleadora no tuvo en cuenta que tenía una antigüedad de 21 años, 2 meses y 17 días al servicio del Estado, con el inconveniente de su edad de 43 años que le impide su vinculación a entidad alguna.


Por otra parte, aducen que la cesantía del demandante fue liquidada año por año y acumulada en la misma empresa, como también que los intereses a la cesantía no se le cancelaron anualmente como lo prevé la ley y que los trabajadores de la empresa tuvieron un incremento salarial aproximadamente del 20% a partir del 1º de enero de 1995, que se reflejó en la liquidación de sus acreencias laborales.


RESPUESTA A LA DEMANDA


Caprecom se opuso a que prosperara la pensión reclamada argumentando que la sentencia citada se refiere a esa prestación para los casos en que la mayor parte del tiempo laborado corresponde a los cargos de excepción mencionados en la ley y resalta que la providencia aludida hace extensivo por vía de interpretación de la Ley 22 de 1945 tal beneficio a todos los trabajadores de TELECOM, pero aclara que se desprende con suficiente claridad que la prerrogativa para determinados cargos, tiene su fundamento en la necesidad de amparar las condiciones de salud para quienes los desempeñan, circunstancia que estima es la que amerita el régimen excepcional a los veinte años sin consideración a la edad. Igualmente propuso, entre otras excepciones las de inexistencia del derecho alegado por el actor y petición antes de tiempo.


El apoderado judicial de TELECOM se opuso a la prosperidad de las pretensiones invocando la excepción de cosa juzgada por existir en relación con ellas un acta de conciliación; reseñó también que el plan de retiro, aducido por la parte actora, iba dirigido a quienes decidieran acogerse libre y voluntariamente, como fue el caso del demandante. Resaltó al respecto que el plan referido tuvo como principios básicos el equilibrio, la equidad y el respeto a la decisión libre y autónoma del trabajador de aceptar o no dicho propuesta y de fijar la fecha de terminación de la relación laboral.


Acerca del auxilio de cesantía adujo que tanto estas como sus intereses fueron cancelados al accionante de acuerdo con las normas aplicables a los trabajadores de TELECOM.


Además propuso las excepciones de prescripción, pago de las obligaciones, inexistencia del derecho, inaplicabilidad de las normas legales y convencionales insinuadas y la denominada genérica.


DECISIONES DE INSTANCIA


En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 16 de junio de 1999, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de S. de Bogotá absolvió a las entidades estatales demandadas de todas y cada una de las peticiones de la actora. Sentencia que revocó en segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de S., en cuanto en ella se absolvió de las peticiones 2.2 y 2.3 principales y en su lugar se declaró inhibido para conocer de ellas.


Al examinar lo referente a la pensión de jubilación vitalicia solicitada el sentenciador de segundo grado se remitió a una decisión de la misma Corporación en la que se examinaron los alcances del artículo 1º de la Ley 28 de 1943, el parágrafo 3º de la Ley 22 de 1945, el artículo 21 del Decreto 1237 de 1946 y el artículo 11 del Decreto 2661 de 1960, para concluir que el demandante no ocupó ninguno de los cargos de excepción que conforme a las disposiciones precitadas originan el derecho a la pensión de vejez con 20 años de servicios y cualquier edad.


En lo tocante con el reajuste del auxilio de cesantía pretendido, el Tribunal encontró que carecía de elementos de juicio para dar prosperidad a esta petición, porque si bien se acreditó la suma definitiva cancelada por ese concepto, no se probó cuáles fueron los factores dejados de incluir en su liquidación, razón por cual confirmó en este punto la decisión de primer grado.


EL RECURSO DE CASACION


Persigue que se case parcialmente la sentencia de segunda instancia, para que en sede de instancia revoque totalmente la decisión de primer grado en cuanto absolvió a la CAJA DE...

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