Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 13266 de 1 de Marzo de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 691833089

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 13266 de 1 de Marzo de 2000

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha01 Marzo 2000
Número de expediente13266
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA




Caja Agraria

Vs. José Angel Mejía Ortiz

R.. No. 13266.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL




R.icación No. 13266

Acta No. 07

Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ.





Santa Fe de Bogotá D.C., primero (1°) de marzo de dos mil (2000).




Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, dictada el 16 de Junio de 1999, en el juicio ordinario laboral que presentó J.A.M.O. contra la entidad recurrente.



ANTECEDENTES



J.A.M.O. demandó a la CAJA DE


CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO para obtener la reliquidación del valor inicial de su pensión de jubilación, mediante la actualización del salario promedio devengado durante su último año de servicio a dicha entidad, teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al consumidor; el pago de la diferencia resultante entre lo que se le está reconociendo y el valor actualizado; y, el reajuste correspondiente a los incrementos anuales de ley, al igual que las mesadas adicionales de Junio y Diciembre


Como fundamento de su petición dijo que laboró para la entidad demandada del 13 de Abril de 1971 al 13 de Noviembre de 1991, cuando se retiro voluntariamente de la misma; que el salario promedio devengado durante su último año de servicio a la demandada fue de $525.721.86; que la accionada mediante Resolución 049 del 24 de Abril de 1996 le reconoció una pensión convencional de jubilación, a partir del 1 de Marzo de 1996, en cuantía de $394.291.40; que el monto por el cual se le reconoció la anterior prestación resultó notoriamente inferior al 75% de su valor real, toda vez que dicha cifra equivale a 2.77 salarios mínimos legales de 1996, mientras que la cuantía de su pensión al momento de retirarse de la Caja Agraria


ascendía a 7.62 salarios mínimos legales de 1991; que por lo anterior su pensión de jubilación debe ser actualizada con base en la variación de los índices de precios al consumidor durante el período comprendido entre la fecha de su retiro de la accionada y la data a partir de la cual se le reconoció dicha prestación, de conformidad con lo previsto en la Jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Laboral en la sentencia mayoritaria del 5 de Agosto de 1996.


La Caja Agraria se opuso a las pretensiones de la demanda e invocó las excepciones de cosa juzgada; pago; prescripción; buena fe; ausencia de vicios del consentimiento y compensación.

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de S. de Bogotá, en sentencia del 16 de Abril de 1999, condenó a la demandada a reliquidar el valor inicial de la pensión de jubilación del actor, fijando el monto de su primera mesada en la suma de $795.847.80 a partir del 1 de Marzo de 1996; y, a pagar la diferencia entre lo que se le estaba reconociendo al accionante y el valor actualizado, junto con los incrementos legales y las correspondientes mesadas adicionales.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL




Apelaron ambas partes y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, modificó el punto PRIMERO de la sentencia del A quo, en lo que tiene que ver con la cuantía de la primera mesada pensional del actor, la cual fijó en la suma de $957.996.46, a partir del 1 de Marzo de 1996; en lo demás, confirmó la decisión del Juzgado.


Para adoptar su decisión el Tribunal se basó en la sentencia proferida por la Corte el 5 de agosto de 1996 (R.. 8616). Decisión esta que, en esencia, prohija la indexación de la primera mesada pensional.




EL RECURSO DE CASACION




Lo interpuso la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL y



MINERO y con él persigue que la Corte “... CASE PARCIALMENTE la decisión de segunda instancia, una vez constituida la Corporación en sede de instancia, se dignará REVOCAR los numerales 1°, 2° y 3° del fallo de primera grado, absolviendo a la CAJA AGRARIA de todas las pretensiones de la demanda; sobre costas resolverá de conformidad.”

Con ese propósito formula un único cargo por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea.


En este cargo se acusa al Tribunal por violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los “artículos , 19, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, de la Ley 153 de 1887, 1613 a 1617, 1626, 1627, 1649, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1547, 1548, 1549, y 2224 del Código Civil, 27 del Decreto 3135 de 1968; 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969, 1°, 2°, 9° y 13 de la Ley 33 de 1985; 14, 36, 50, 142 y 143 de la Ley 100 de 1993, 20, 78, 145 y 151 del C. de P.L., 90 y 368 del C. de P.C., 228 de la Constitución Nacional.


Para demostrar la transgresión de la ley se afirma:


" Para los efectos de esta acusación planteada por la vía directa se aceptan todos los supuestos de hecho del fallo impugnado, a saber: que el señor J.A.M.O., prestó sus servicios personales a la Caja desde el 13 de abril de 1971 hasta el 13 de noviembre de 1991, fecha en la cual finalizó el contrato de trabajo por mutuo acuerdo de las partes mediante diligencia de conciliación (fls. 89 a 93) del 12 de noviembre de 1991, en la cual se convino que a partir del l° de marzo de 1996, se pagara la pensión de jubilación según los factores salariales señalados en el artículo 42 de la Convención Colectiva vigente 1990-1992, y como lo dispuso la Resolución 049 del 24 de abril de 1996 (folios 9 a 11).


“La discrepancia de la parte que represento con la sentencia gravada es de puro derecho y radica en el entendimiento que el ad-quem le dio a las disposiciones sustanciales citadas en el planteamiento de la censura, conforme al cual y de acuerdo a su criterio acerca de la indexación en materia laboral, el promedio devengado por la demandante en el último año de servicios y que ascendió a $525.721,86 mensuales (fls. 9 a 12) debe ser indexado hasta el mes de marzo de 1996, cuando el señor J.A.M.O. cumplió los 47 años de edad según lo señalado en la Convención Colectiva vigente 1990-1992 y por tal razón comenzó a disfrutar la pensión de jubilación.


“Para ordenar la citada corrección monetaria el sentenciador se apoyó en la doctrina anterior de ésa H.S. contenida en el fallo del 5 de agosto de 1996, con ponencia del H.M.D.F.V.B..



“Con base en las anteriores consideraciones el Juez Colegiado acogió la tesis de la indexación de la primera mesada pensional.


“Ocurre, sin embargo, que dicho criterio ha sido rectificado por la mayoría de los H.H. Magistrados integrantes de la Sala, como aparece en sentencia del pasado 18 de agosto de 1999, R.. 11.818 M.D.C.I.N. en la cual luego de un detenido y extenso análisis de carácter jurídico se llega a la conclusión conforme a la cual no procede la corrección monetaria de la primera mesada.


“En gracia de la brevedad me permito transcribir solamente uno de los principales apartes del fallo mencionado que dice:


Ley 100 de 1993, se aniquilarían los efectos del inciso 3° de su artículo 36, que si estableció, por primera vez, la corrección monetaria del ingreso base de liquidación de pensión de vejez o jubilación, pues lo concebido en los fallos anteriores al presente sobre el punto contrarían el texto de la nueva ley, si en cuenta se tiene


que ésta actualiza la base de las cotizaciones de los años indicados en el precepto, y no la primera mesada>.


“Resulta claro entonces que al constituir el soporte de la sentencia la anterior doctrina de la H.S. que ahora ha sido modificada, la decisión de instancia perdió su soporte jurídico y por tanto se debe concluir que la Sala falladora incurrió en error “iuris in iudicando” al entender las disposiciones sustanciales bajo una interpretación diferente a la que en derecho corresponde de acuerdo al nuevo criterio de ésa H. Corporación que ha cumplido la función de unificar la jurisprudencia nacional (art. 368 del C.P.C.).


“Se impone por tanto la quiebra del fallo de segunda instancia a fin de que en instancia se revoque el del a-quo y en su lugar ésa H.S. se sirva acceder a lo suplicado en el alcance de la impugnación.


“En los términos anteriores dejo sustentado el presente recurso extraordinario.”.




La parte opositora manifiesta que el cargo no debe prosperar porque, a su juicio, la exégesis correcta acerca de la pertinencia de la corrección monetaria en casos como el sub - examine sigue siendo la efectuada por la Corte en la sentencia mayoritaria del 5 de Agosto de 1996, convertida ahora en salvamento de voto, a la cual dice que se remite.



CONSIDERACIONES DE LA CORTE:




La sentencia de casación que sirvió de fundamento jurídico a la que en este proceso profiriera el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá fue la dictada por esta Sala de la Corte el 5 de agosto de 1996, la cual sentó la tesis de la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional.


Pero acontece que, como bien lo anota el recurrente, el criterio contemplado en el anterior pronunciamiento mayoritario de la Corporación sobre el tema de la indexación de la primera mesada pensional ha sido rectificado por la mayoría de la Sala de Casación Laboral desde su proveído del 18 de Agosto de 1999 (R.. 11.818).


El actual criterio mayoritario reafirma que en el sistema legal colombiano no existe una regla general que preceptúe que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda sea una carga económica que debe asumir el deudor, con mayor razón tratándose de pensiones de jubilación, las que por su alto contenido económico, se han convertido


en uno de los factores que más ha contribuido a afectar la capacidad económica de las empresas, lo que indiscutiblemente se traduce en últimas en la imposibilidad de ofrecer más y mejores fuentes de trabajo.


La tesis ahora mayoritaria es la siguiente:


La indexación no tiene alcance...

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