Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 13412 de 1 de Marzo de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 691833109

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 13412 de 1 de Marzo de 2000

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha01 Marzo 2000
Número de expediente13412
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL




R.icación No. 13412

Acta No. 07

Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ.





Santa Fe de Bogotá D.C., primero (1°) de marzo de dos mil (2000).





Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la sociedad ENKA DE COLOMBIA S.A. contra la sentencia dictada el 27 de Julio de 1999 por el Tribunal Superior de Medellín en el juicio adelantado en su contra por J.O.C.G., G.D.J.C.M., A.D.Z., J.G.G., JOSE TIBERIO GIL ALZATE, L.A.G.M., MARCO TULIO J.E., JULIO CESAR LORA PEÑA, C.L.M., JOSE ARTURO MEJIA, JUAN BAUTISTA MESA ZAPATA, ORLANDO ALFREDO PELAEZ VILLAMIL, FREDY DE JESUS PEREZ CARMONA, JORGE ALVARO RESTREPO VELEZ, ROBERTO DE JESUS SANCHEZ BUITRAGO,


L.G.S.R., L.F.S.C., J.D.J.R.R., G.H.U.C. y ARMANDO DE J.V.V..



ANTECEDENTES



Ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, la sociedad recurrente fue llamada a juicio por los citados demandantes para que, de manera principal, fuera condenada a pagarles la suma indexada de dinero que les adeuda “por habersen (sic) visto obligados a laborar durante las dos (2) horas semanales que según el artículo 21 de la ley 50 de 1990 deben destinarse exclusivamente a actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitación”, bien a título de trabajo suplementario u ordinario o de indemnización de perjuicios; que como consecuencia de lo anterior dicha suma se les tenga como factor salarial en las prestaciones legales y extralegales causadas desde el 1º de Enero de


1991; y, que en el plazo que determine el fallo, proceda la empresa a elaborar “los programas que se realizaran (sic)” para cumplir con lo dispuesto en los artículos 21 de la Ley 50 de 1990 y 4º del Decreto 1127 de 1991.


En subsidio de la anterior petición aspiran a que la empleadora les reconozca a cada uno de ellos “todo el tiempo acumulado de las dos (2) horas semanales, desde el 1º de enero de 1991 hasta cuando se elabore y ponga en ejecución los programas de que trata la petición tercera principal, debidamente remunerado, para destinarlo exclusivamente a actividades de recreación, culturales, deportivas o de capacitación”.

“Los actores fundamentaron sus pretensiones en que son trabajadores de Enka De Colombia S.A., vinculados mediante contrato de trabajo a término indefinido, y que desde las fechas en que ingresaron a la empresa han laborado jornadas de ocho (8) horas diarias y cuarenta y ocho (48) horas semanales; que desde hace mucho tiempo la empresa ha tenido más de 50 trabajadores a su servicio; que por tanto la empleadora cumple los requisitos exigidos por el artículo 21 de la Ley 50 de 1990, a lo cual no ha dado cumplimiento pese a los diferentes


requirimientos que se le han hecho, ni tampoco les ha reconocido remuneración adicional alguna por las dos horas laboradas, ni ha puesto en ejecución los programas ordenados por el artículo 4º. del Decreto 1127 de 1991.


La sociedad demandada instó a los demandantes a que probaran unos hechos de la demanda y negó otros. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y pago.


La primera instancia finalizó por sentencia del 16 de Junio de 1999, mediante la cual el Juzgado condenó a la sociedad demandada a darle aplicación al artículo 21 de la Ley 50 de 1990 y a su Decreto reglamentario 1127 de 1991 y, en consecuencia, dispuso que se ejecutaran por la accionada programas sobre actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitación durante dos (2) horas semanales para los demandantes que se encontraran vinculados a la misma y durante el tiempo acumulado a partir del 7 de Mayo de1995; declaró probada la excepción de prescripción en relación con la acción para reclamar el tiempo anterior al período precedentemente indicado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 488 del C.S.T. y la absolvió “de las pretensiones intentadas en la demanda.”.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Por apelación interpuesta por la empresa demandada, el proceso subió a conocimiento del Tribunal Superior de Medellín, Corporación que por la sentencia aquí recurrida, confirmó la decisión apelada.


El Tribunal dedujo del Interrogatorio de parte absuelto por el apoderado general de la empresa demandada y de los testimonios de JORGE MARIO GALLEGO PEREZ (folios 248/249), MARIA VICTORIA BOTERO CADAVID (253/254), G.C. (280/282) y MARCO ANTONIO JARAMILLO MORA (283/284) que en la sociedad enjuiciada se daban los supuestos normativos previstos en el artículo 21 de la Ley 50 de 1990, razón por la cual la misma estaba obligada a poner en funcionamiento los programas recreacionales, culturales, deportivos o de capacitación contemplados en dicho precepto, destinando al efecto dos (2) horas semanales dentro de la jornada máxima legal consagrada en el artículo 161 del Código Sustantivo Laboral.



Y en punto a las argumentaciones expuestas por la empresa demandada al replicar la demanda y en el escrito a través del cual sustentó el recurso de apelación propuesto contra la decisión del A quo, en el sentido que los demandantes no laboraban la jornada máxima legal de 48 horas, toda vez que éstos tienen un descanso de 30 minutos diarios para recibir alimentación, por lo que se encontraba relevada de darle cumplimiento a lo normado en el artículo 21 de la Ley 50 de 1990, expresó:



“Esta y las distintas S.s de decisión del Tribunal han considerado que esas pausas que los patronos conceden para que sus trabajadores tomen algunos alimentos, no se descuentan de la jornada máxima legal, en razón de que éstos en esos espacios de tiempo están a disposición de aquéllos. De no ser así, al informativo se debió allegar la prueba de los descuentos efectuados en nómina por las interrupciones en el horario de trabajo y que por ende la jornada laboral máxima no se cumple a cabalidad. Pero esa prueba se echa de menos en el proceso.


“Así las cosas, no se advierte razón alguna válida y legalmente atendible para que la empresa se haya abstenido de darle aplicación a la dicha ley, máxime si se tiene en cuenta que el decreto 1127 de 1991 que lo reglamentó, en su artículo 6° autorizó a las empresas para la ejecución de los programas en ella señalados, acudiendo al < Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, las cajas de compensación familiar, centros culturales, de estudio y en general, de instituciones que presten el respectivo servicio>, facilitando de esa forma el cabal desarrollo de tales actividades, incluyendo en ellas < las


relativas a aspectos de salud ocupacional, procurando la integración de los trabajadores, el mejoramiento de la producción y de las relaciones laborales>, como lo señala el artículo 4° inciso 2, del mencionado decreto reglamentario 1127 de 1991.”



EL RECURSO DE CASACION


Lo interpuso Enka de Colombia S.A. y con la demanda que lo sustenta pretende que la “... S. case el fallo acusado, revoque luego el de la primera instancia y, finalmente, absuelva a Enka de Colombia S.A. de todo lo impetrado contra ella por J.O.C. y los demás demandantes indicados al principio de este escrito.”


Para ese propósito con fundamento en la primera causal de casación del trabajo consagrada en el artículo 60 del Decreto ley 528 de 1964 presenta un cargo contra el fallo de segundo grado, en el que lo acusa de haber interpretado erróneamente los artículos 21 de la Ley 50 de 1990 y 167 del Código Sustantivo del Trabajo.


Lo desarrolla de la manera siguiente:



“A- El artículo 21 de la Ley 50 de 1.990 dice así:


.


“A su vez, el articulo 167 del Código Sustantivo del Trabajo dice:


(se ha subrayado).


“De la lectura de las normas transcritas surge con toda nitidez lo siguiente:


“1- Que para tener derecho a las dos horas semanales destinadas a recreación, cultura, deporte o capacitación, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 50 de 1.990, el trabajador debe haber laborado, es decir prestado en forma eficiente, real y efectiva el servicio para el cual haya sido contratado, durante 48 horas a la semana, ni una más ni una menos tampoco.


2- Que el articulo 167 del Código Sustantivo del Trabajo ordena que las horas de trabajo, es decir, en las cuales el operario le presta realmente al patrono el servicio contratado, deben estar distribuidas , y que el tiempo de


esos descansos o intervalos en la jornada no se computan, es decir no se contabilizan, en la duración de la dicha jornada, (sin que importe que el patrono remunere o no esos lapsos de descanso, porque la ley no hace distingos al respecto), para que legalmente tales descansos deban deducirse de la duración de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR