Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 51852 de 6 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 693151633

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 51852 de 6 de Septiembre de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Número de expediente51852
Número de sentenciaSL13907-2017
Fecha06 Septiembre 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL13907-2017

Radicación n.° 51852

Acta 09

Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por P.G.V., M.P.A., J.A.P., O.C.P. y Ó.A.V.Z. contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de enero de 2011, en el proceso que instauraron en contra de SETAS COLOMBIANAS S. A.

I. ANTECEDENTES

Piedad Gaviria Vanegas, M.P.A., J.A.P., O.C.P. y O.A.V.Z. llamaron a juicio a la sociedad Setas Colombianas S. A. con el fin de que se declarara que la demandada está en la obligación de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 50 de 1990 y el Decreto Reglamentario 1127 de 1991 y, como consecuencia de ello, sea condenada a elaborar y poner en funcionamiento los programas relativos a actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitación durante 2 horas semanales desde la fecha de entrada en vigencia de las disposiciones citadas y, a pagar las costas del proceso.

Fundamentan sus peticiones en que, cada uno de ellos suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad demandada; que la citada empresa a la fecha de presentación de la demanda inicial, contaba con más de 50 trabajadores que laboran en jornada de 48 horas semanales o más y; que la empresa no ha cumplido con la obligación consagrada en el artículo 21 de la Ley 50 de 1990.

Al dar respuesta a la demanda la sociedad Setas Colombianas S.A., se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos, aceptó el relacionado con la vinculación laboral de los demandantes. Negó los demás. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y pago (f.° 28-33 cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, puso fin a la instancia en fallo de 30 de noviembre de 2009 (f.° 111-117 cuaderno de instancias), en el cual declaró que la empresa Setas Colombianas S. A. se encontraba obligada a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 50 de 1990 y al Decreto Reglamentario 1127 de 1991; la condenó a elaborar y poner en funcionamiento programas recreativos o de capacitación, que comprenden las 2 horas semanales de que trata el artículo 21 de la Ley 50 de 1990, desde el 12 de junio de 2006 para los demandantes Piedad Gaviria Valencia, M.P.A., J.A.P., O.C.P. y O.A.V., «procediendo sólo para aquellos trabajadores que para la fecha continúan vinculados como trabajadores de la misma» y, condenó en costas a la sociedad accionada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver la impugnación interpuesta por la parte demandada, la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 31 de enero de 2011 (f.° 129-137 cuaderno de instancias), en el cual, revocó la sentencia recurrida y, en su lugar, absolvió a Setas Colombianas S. A. de los pedimentos deprecados en su contra por la parte actora a quien condenó en costas de la primera instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal luego de referirse a lo dispuesto en los artículos 21 de la Ley 50 de 1990 y 167 del CST consideró que:

En el reglamento Interno de Trabajo entonces se puede establecer el tiempo que dura la ejecución del trabajo en cada una de las secciones teniendo presente que dicho período de descanso debe ser el suficiente y requerido para que el trabajador “recupere las fuerzas” perdidas por la ejecución del trabajo en la jornada parcial ya cumplida. El legislador no indicó el tiempo que debe durar ese intervalo entre sección y sección y, simplemente, dejó a la voluntad de las partes el señalamiento de la misma, todo dependiendo de la naturaleza de la labor que se realice.

Transcribió para lo pertinente, lo decidido por esta Corte al conocer sobre la constitucionalidad del artículo 21 de la Ley 50 de 1990, en sentencia 128 de octubre 10 de 1991 y, concluyó, luego de remitirse al reglamento interno de trabajo y a la copia de la Resolución n.° 02084 de 2002 - que autorizó a la sociedad demandada a modificarlo, especialmente en lo que tiene que ver con el horario de trabajo,- que «el tiempo efectivamente laborado por los trabajadores en la empresa es menor a cuarenta y ocho (48) horas semanales, corroborándose entonces lo argumentado por la demandada».

Advirtió que preciso era establecer la diferencia entre las pausas laborales y los denominados descansos:

[…] debiendo entender por las primeras “una breve interrupción”; en tanto los descansos suponen “quietud”, “alivio”, “reposo”, “cesar el trabajo”; es decir que corresponden al tiempo necesario para dividir la jornada de tal forma que los trabajadores puedan disponer de este para satisfacer el requisito establecido por el legislador, en el que debe tenerse en cuenta la naturaleza de su quehacer y las necesidades propias de aquellos.

Lo anterior para concluir, que no es posible para el fallador, sin conocer al detalle las funciones y actividades de cada puesto de trabajo, «entrar a cuestionar si 20, 30 45 o 60 minutos, representan un verdadero descanso para el trabajador, porque, se insiste, el legislador no determinó un lapso concreto, precisamente para dejarlo en función de que este se adapte racionalmente a los requerimientos propios de aquel».

A continuación, transcribió in extenso lo decidido por esta Corporación en sentencia CSJ SL 1 mar. 2000, rad. 13412 y, advirtió:

Pues bien, en lo que toca con el sub judice, es claro que ninguno de los horarios relacionados en el reglamento interno de trabajo arroja un resultado igual o superior a 48 horas semanales, y sin que pueda establecerse si los 20, 45 o 50 minutos que se fijan como descanso entre sección y sección, son o no suficientes para los requerimientos de cada tipo de actividad; además de apreciarse absoluta orfandad en cuanto a la prueba que permita conocer a ciencia cierta sobre la “disponibilidad” de los trabajadores durante el descanso dispuesto para cada turno; condiciones todas ellas bajo las cuales no es dable a esta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
89 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR