SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 65897 del 14-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862122972

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 65897 del 14-04-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente65897
Número de sentenciaSL1419-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha14 Abril 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL1419-2020

Radicación n.° 65897

Acta 12


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por VÍCTOR SAMUEL F.G. contra la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2013 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso adelantado por él contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE BARRANCABERMEJA E.S.P. -EDASABA E.S.P.- EN LIQUIDACIÓN, sucedida procesalmente por el MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA, y AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. E.S.P.


AUTO


Sería del caso que la S. procediera a reconocer personería para actuar en favor de los intereses del municipio de Barrancabermeja a los profesionales del Derecho Ó.J.S.V. y J.E.S.V. según conforme los memoriales presentados ellos y que reposan a folios 106 y 125 del cuaderno de la Corte, respectivamente, por medio de los cuales previamente habían presentado poderes para actuar otorgados a su favor por la citada entidad territorial; si no fuera porque advierte la Corte que a pesar de no haber sido tramitados éstos, presentaron renuncia a sus respectivos mandatos, de modo que por sustracción de materia, la Corte se abstiene de hacer reconocimiento alguno.

I.ANTECEDENTES


Víctor Manuel F.G. demandó a la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja E.S.P. en liquidación (en adelante E.E.), y Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P., pretendiendo que se declarara, con la primera de ellas, la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 8 de febrero de 1992 y el 19 de octubre de 2005, el cual terminó en forma unilateral y sin justa causa debido al cambio de empleador que operó sobre la totalidad de los bienes, instalaciones y servicios de E.E., que pasaron a ser utilizados por Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P.


Seguidamente requirió que se declarara que para la fecha del despido seguía vigente el conflicto entre la empresa y el Sindicato de Trabajadores de Servicios Públicos Autónomos e Institutos Descentralizados de Colombia S., pese a la convocatoria de un tribunal de arbitramento, dado que a la fecha de su despido se encontraba afiliado a aquel sindicato y estaba amparado por fuero circunstancial, con ocasión de la presentación del pliego de peticiones el 30 de diciembre de 2003.


Así mismo solicitó la declaración de que al momento de su desvinculación estaba vigente la Convención Colectiva de Trabajo que consagró que «[…] la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo será la siguiente: para un periodo de dos (2) años contados a partir del 1° de enero de dos mil cuatro (2004), hasta el 31 de diciembre de 2005».


En el mismo sentido pidió que se reconociera que desempeñaba el cargo de «Auxiliar de censo y matrículas» al momento del despido, el cual no fue suprimido dentro del organigrama de la empresa Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P.


En el mismo sentido, solicitó que se declarara que entre Edasaba E.S.P. y la empresa Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. operó una sustitución patronal, que la entidad empleadora no le canceló las prestaciones debidas por concepto de la terminación unilateral del contrato de trabajo y que el Decreto 198 del 30 de setiembre del 2005 reconocía la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con S..


Como consecuencia de lo anterior, requirió que se condenara a las demandadas a reconocer y pagar a su favor los salarios, prestaciones sociales, cesantías, intereses a las cesantías, «[…] más la indexación a que haya lugar con miras a contrarrestar la depreciación entre la fecha en que debió haberse cancelado dichas prestaciones sociales y salarios a octubre 19 de 2005 y la fecha en que efectivamente ocurra el pago de la misma».


Como también que las entidades demandadas reconocieran como indemnización por falta de pago, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo desde la fecha en que debieron cancelarse dichas prestaciones, hasta que efectivamente se realice el pago.

Como fundamento de sus pretensiones señaló que el 8 de febrero de 1992 se vinculó con E.E. a través de un contrato de trabajo a término indefinido hasta el 19 de octubre de 2005 y que se desempeñó como «auxiliar de censo y matriculas». Manifestó que al momento de la terminación de su contrato devengaba un salario promedio mensual de $1.222.993 y que la relación laboral se desarrolló todo el tiempo en las instalaciones de E.E.


Adujo que mediante el Acuerdo 020 de 2004 se le otorgaron facultades al alcalde del Municipio de Barrancabermeja para efectuar la liquidación de la mencionada entidad.


Afirmó que el Tribunal Administrativo de Santander el 21 de octubre de 2005 admitió demanda de acción de simple nulidad contra el mencionado Acuerdo, promovida por «S. Subdirectiva Barrancabermeja» y que S. de J.A.F., quien fungió como gerente de Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P., y a su vez, fue el último que asumió ese mismo cargo en la liquidada E.E., fue quien elaboró el Decreto 198 de 2005 que suprimió y liquidó la entidad para que mediante la escritura pública n.° 1724 de la Notaría Primera de esa ciudad se constituyera Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P.


Destacó que el 4 de octubre de 2005 se militarizaron las instalaciones de la entidad en liquidación impidiendo su ingreso y el de todos los trabajadores que allí laboraban sin que solicitara autorización previa al Ministerio de Protección Social para cerrar la empresa. Indicó que mediante el Decreto 204 de 2005 se nombró como gerente liquidador de Edasaba E.S.P, a H.A.B., quien se posesionó el 6 de octubre del mismo año y que el 10 de octubre de 2005 se llamó a laborar en las mismas condiciones a varios de sus compañeros.


Señaló que Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P., desde el 4 de octubre de 2005 empezó a funcionar haciendo uso de las mismas instalaciones, redes, maquinarias, herramientas, equipos de cómputo, comunicación e insumos, muebles y enseres, y demás elementos de E.E. y que la entidad se encontraba desarrollando las mismas funciones y prestando los mismos servicios de esta, al punto de asumir la misma relación comercial que existía entre los suscriptores del servicio, sin modificación alguna en los contratos de condición uniforme de servicios públicos.


Expuso que Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. continuó utilizando el mismo «[…] USUARIO ID, las mismas rutas, los mismos ciclos, los mismos extractos, los mismos códigos de barra, y por esto se está utilizando el mismo sistema de software y los mismos nombres de los usuarios» y que E.E. en liquidación le notificó el 25 de octubre de 2005 la terminación de su contrato de trabajo sin que el cargo desempeñado hubiera sido suprimido del organigrama de cargos de la empresa Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P.


Aseguró que al momento de su despido se había convocado a un tribunal de arbitramento mediante la Resolución n.° 01443 del 25 de mayo de 2005 para dirimir el conflicto colectivo entre «S. Subdirectiva Barrancabermeja» y E.E.


Agregó que se encontraba afiliado a aquella organización sindical por lo que a su desvinculación lo amparaba el fuero circunstancial con ocasión del pliego de peticiones presentado a tal entidad el 30 de diciembre de 2003 y que a la fecha de su despido se encontraba vigente la Convención Colectiva de Trabajo.


En el mismo sentido, dijo que la empresa Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. «[…] continuó reconociendo en la nueva factura de venta correspondiente al período del 4 de octubre al 4 de noviembre de 2005, el beneficio convencional consagrado en el artículo 85 de la Convención Colectiva de Trabajo […]», y que el artículo 21 del Decreto 198 de 2005, reconoció la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con S..


Igualmente, E.E. en liquidación le canceló al Instituto de Seguros Sociales en el mes de noviembre de 2005 la seguridad social, pese a que el Decreto 198 de 2005, había liquidado la entidad; que hasta la fecha no se ha presentado sustitución patronal entre las citadas entidades y que no se le han cancelado los salarios, ni las prestaciones sociales correspondientes, ni la indemnización por despido injusto.


Mediante auto, el Juzgado ordenó la corrección de la demanda. Posteriormente, presentó escrito por medio del cual subsanó la demanda indicando que las prestaciones adeudadas consistían en:


  • Por concepto de S.rios se le adeudan a nuestro cliente Once (11) días del mes de Octubre, los meses de Noviembre, Diciembre de 2005, suma aproximada de DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS PESOS ($2.894.416) hasta la fecha en que efectivamente ocurra el pago de la misma.

  • Por concepto de Prima de Navidad se adeuda lo correspondiente al año 2005, UN MILLON DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES ($1.222.993).

  • Por concepto de vacaciones se le adeuda los últimos cuatro (4) años por valor aproximado de TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ($3.668.978)

  • Por concepto de Cesantías causadas del año 2005, UN MILLON DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS ($1.222.993).

  • Por concepto a los Intereses de las Cesantías se adeuda lo correspondiente al año 2005, por valor aproximado de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($146.759).


Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. al dar contestación a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los...

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