Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 13607 de 27 de Abril de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 691833125

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 13607 de 27 de Abril de 2000

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha27 Abril 2000
Número de expediente13607
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACION LABORAL




Abraham Suarez Tellez

Vs. Caja Agraria

R.. No. 13607

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL





R.icación No. 13607

Acta No. 16

Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ





Santa Fe de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil (2000).



Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de A.S.T. contra la sentencia del 29 de Junio de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa fe de Bogotá, en el juicio ordinario del recurrente contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.



ANTECEDENTES



Demandó el señor ABRAHAM SUAREZ TELLEZ a la CAJA DE


CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, para que se le condenara a ajustar el monto inicial de su pensión de jubilación, aplicando al salario promedio devengado por él al momento de su retiro de la demandada el valor de la devaluación monetaria causada desde la época de su desvinculación de dicha empresa hasta el día en que empezó a disfrutar de tal derecho prestacional; y, como consecuencia de lo anterior, a reajustar las demás mesadas de acuerdo con los artículos y de la Ley 71 de 1988, incluyendo las especiales de junio y diciembre.


Funda su pretensión en que laboró para la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO desde el 21 de Mayo de 1968 hasta el 21 de Octubre de 1991; que su último salario fue de $481.343.37, que equivalía a 9,307 salarios mínimos mensuales de 1991; que la empresa demandada mediante Resolución N° 0179 del 20 de Junio de 1995 le reconoció la pensión de jubilación, a partir del 3 de Marzo de 1995; que el valor por el cual se le reconoció la anterior prestación, esto es, $361.007.53, es notoriamente inferior al 75% del valor real del salario que devengaba al momento de su


desvinculación de la accionada, pues su equivalente para el año en que se le concedió su pensión es de $992.067.97.

La CAJA AGRARIA se opuso a las pretensiones de la demanda e invocó en su defensa las excepciones perentorias de cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación; prescripción; compensación; cosa juzgada y “La genérica que resulte probado (sic) en el proceso”.


Surtido el trámite de la primera instancia, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de S. de Bogotá profirió sentencia con fecha 4 de Diciembre de 1998, absolviendo a la demandada de las pretensiones del accionante.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Apeló el demandante y el Tribunal, mediante el fallo recurrido en casación, confirmó el de primer grado, e impuso al actor el pago de las costas.


Para adoptar su decisión el Tribunal se basó en los salvamentos de voto que se hicieran por tres de los Magistrados de la Sala de Casación Laboral a la sentencia de fecha 5 de Agosto de 1996.



EL RECURSO EXTRAORDINARIO



Lo interpuso el apoderado de la parte actora. Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente, así como del escrito de réplica oportunamente introducido a la actuación.


Pretende el recurrente con el recurso de casación propuesto que:


“...la Honorable Corte CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, y, en la sede subsiguiente de instancia, proferir una sentencia del siguiente tenor:

1.Revocar íntegramente el fallo de primera instancia y en su lugar:

  1. Condenar a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, a ajustar el valor inicial de la mesada pensional reconocida al demandante, aplicando al salario devengado por este el 21 de Octubre de 1991, el valor de la devaluación monetaria


causada desde esa fecha hasta el día 3 de Marzo de 1995, fecha a partir de la cuál fue reconocida la pensión.

  1. Condenar a la demandada a ajustar la primera mesada anterior en los años subsiguientes a partir de Marzo 3 de 1995, de acuerdo con los artículos 1 y 2 de la ley 71 de 1988, incluyendo las primas de Junio y Diciembre.

2. Condenar a la demandada a las costas del proceso en ambas instancias.”.




Para el efecto y con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral, formula cuatro cargos así:



PRIMER CARGO



Por la vía directa acusa la sentencia del Tribunal por interpretación errónea de los “... artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 11 de la Ley 6 de 1945, 4, 19, 467 y 468 del C.S.T., 8 de la ley 171 de 1961, 27 del Decreto 3135 de 1968, 74 del Decreto 1848 de 1969, 1 de la ley 33 de 1985, 14 y 36 de la ley 100 de 1993, 41 del Decreto 692 de 1994, 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C., 178 del C.C.A.., 831 del C.C., 145 del C.P. del T., y 307 y 308 del C. P.C.”.

DEMOSTRACION DEL CARGO



Indica que el Tribunal interpretó equivocadamente los preceptos legales citados en la proposición jurídica porque dedujo de los mismos la improcedencia de la indexación respecto de las obligaciones en las cuales el deudor no haya incurrido en mora, fundándose para ello en la tesis minoritaria expuesta en los salvamentos de voto surgidos frente a las sentencias mayoritarias de la Sala de Casación Laboral que han fijado la doctrina de la indexación de la primera mesada pensional, tales como la del 15 de Septiembre de 1992 (R.. 5221), 8 de Febrero de 1996 (R.icación 7996) y 11 de Diciembre de 1996, de las cuales transcribe algunos apartes, recalcando que es la doctrina sentada por la Corte en esos pronunciamientos la que interpreta rectamente las disposiciones acusadas, por lo que al no acoger el Tribunal ese criterio mayoritario de la Sala de Casación Laboral incurrió en la interpretación errónea de las normas denunciadas.

De otro lado, el censor, invocando criterios de autores nacionales y extranjeros, así como algunos pronunciamientos de la Corte


Constitucional en materia de Seguridad Social y de indexación de las pensiones, hace una extensa crítica a la nueva posición de la Sala de Casación Laboral en materia de indexación de la primera mesada pensional, fijada en la sentencia del 18 de Agosto de 1999 (R.. 11818), luego de lo cual concluye que las argumentaciones sobre las que descansa la tesis actual de la Corte en esta materia “chocan abiertamente con definiciones jurisprudenciales de rango constitucional que nacen de la nueva concepción consagrada en la Carta sobre el carácter del país de ESTADO SOCIAL DE DERECHO”.



SEGUNDO CARGO



Por la vía directa acusa la sentencia del Tribunal por interpretación errónea de las siguientes disposiciones: “... artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 4 y 19 del CST, 8 de la ley 171 de 1961, 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C., 11 de la ley 6ª de 1945, 178 del C.C.A., 831 del Co.Co., 145 del C.d.T., y 307 y 308 del C.P.C.”.


Además, señala el impugnante que la infracción de las normas anteriores conllevaron a la aplicación indebida de los preceptos “... 27 del Decreto 3135 de 1968 y 74 del Decreto 1848 de 1968, vigentes al momento de la terminación del contrato de trabajo del demandante, 467 y 468 del C.S.T., 1 de la ley 33 de 1985, 14 y 36 de la ley 100 de 1993 y 41 del Decreto 692 de 1994”.



DEMOSTRACION DEL CARGO



En este cargo, al igual que en el anterior, se sostiene por la censura que el Tribunal interpretó equivocadamente los preceptos legales citados al comienzo de la proposición jurídica porque dedujo de los mismos la improcedencia de la indexación respecto de las obligaciones en las cuales el deudor no haya incurrido en mora, fundándose para ello en la tesis minoritaria expuesta en los salvamentos de voto surgidos frente a las sentencias mayoritarias de la Sala de Casación Laboral que han fijado la doctrina de la indexación de la primera mesada pensional, tales como la del 15 de Septiembre


de 1992 (R.. 5221), 8 de Febrero de 1996 (R.icación 7996) y 11 de Diciembre de 1996, de las cuales transcribe algunos apartes, recalcando que es la doctrina sentada por la Corte en esos pronunciamientos la que interpreta rectamente las disposiciones acusadas, por lo que al no acoger el Tribunal ese criterio mayoritario de la Sala de Casación Laboral incurrió en la interpretación errónea de las normas denunciadas, y, en la consecuencial aplicación indebida de los preceptos respecto de los cuales se predica esta modalidad de violación de la ley.

También en esta acusación, el recurrente, invocando criterios de autores nacionales y extranjeros, así como algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional en materia de Seguridad Social y de indexación de las pensiones, hace una extensa crítica a la nueva posición de la Sala de Casación Laboral en materia de indexación de la primera mesada pensional, fijada en la sentencia del 18 de Agosto de 1999 (R.. 11818), luego de lo cual concluye que las argumentaciones sobre las que descansa la tesis actual de la Corte en esta materia “chocan abiertamente con definiciones jurisprudenciales de rango constitucional que nacen de la nueva concepción consagrada en la Carta sobre el carácter del país de ESTADO SOCIAL DE DERECHO”.


Por su lado, la opositora, al referirse a este cargo y al anterior, cuya réplica aborda de manera conjunta, sostiene, de una parte, que la proposición jurídica se encuentra incompleta porque el recurrente omitió señalar el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y la Ley 71 de 1988, lo que impide el análisis de los cargos; de otra parte, afirma que la decisión del Ad quem se fundamentó en la tesis sostenida por la Corte en la sentencia del 18 de Agosto de 1999, por lo que no pudo incurrir en la interpretación errónea que se le achaca.



TERCER CARGO



Por la vía directa acusa la sentencia del Tribunal por aplicación indebida de los “artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 11 de la ley 6 de 1945, 4, 19, 467 y 468 del C.S.T., 8 de la ley 171 de 1961, 27 del Decreto 3135 de 1968, 74 del Decreto 1848 de 1969, 1 de la ley 33


de...

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