Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 14519 de 20 de Septiembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 691833229

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 14519 de 20 de Septiembre de 2000

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Fecha20 Septiembre 2000
Número de expediente14519
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACION LABORAL




Federación Nacional de Cafeteros de Colombia

Vs. Francisco Javier Alzate Ocampo

R.. No. 14519

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL





R.icación No. 14519

Acta No. 42

Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ




Santa Fe de Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil (2000).



Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 5 de Noviembre de 1999, dentro del proceso ordinario que adelanta contra la recurrente F.J.A.O..



ANTECEDENTES



F.J.A.O. demandó a la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA con


el fin de que se condenara a esta entidad, de manera principal, a reintegrarlo al cargo de Auxiliar I de Investigación de la Subestación Experimental Maracay de "Cenicafé" en Quimbaya (Quindio), o a otro de igual o superior categoría y remuneración dentro de su organización administrativa y, como consecuencia de ello, se le reconocieran y pagaran los salarios con sus incrementos legales y convencionales, las prestaciones sociales compatibles con el reintegro, la prima de servicios y la indexación de tales conceptos; y, que para todos los efectos "prestacionales y salariales se tenga el contrato de trabajo sin solución de continuidad".


En subsidio de las anteriores peticiones se pretende la indemnización legal por despido injusto con su respectiva revaluación monetaria.


Fundamenta sus peticiones en que laboró para la demandada desde el 1 de Agosto de 1983 hasta el 2 de Octubre de 1994, ya que la accionada dio por terminado su contrato de trabajo unilateralmente y sin justa causa a partir del día 3 de ese mismo mes y año; que el último cargo que desempeñó fue el de Auxiliar de Investigación de la Subestación Experimental Maracay de "Cenicafé" en Quinbaya


(Quindio); que durante su último año de servicio devengó un salario de $266.885.oo; y, que de acuerdo con las normas de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la demandada que se refieren a la estabilidad laboral tiene derecho a ser reintegrado.


La Federación Nacional de Cafeteros al contestar la demanda se opuso a las pretensiones del actor aduciendo que la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la empresa no le era aplicable a éste porque no se encontraba afiliado al sindicato minoritario existente en la misma, ni había adherido a dicha organización. En su defensa presentó las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, compensación, falta de causa y prescripción.



DECISIONES DE INSTANCIA



En primera instancia el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, mediante sentencia de fecha 31 de octubre de 1997, condenó a la demandada a reintegrar al demandante.


Apeló del anterior fallo la accionada y el Tribunal confirmó totalmente la decisión del A quo.


El Tribunal, luego de precisar que la controversia a resolver giraba alrededor de la aplicación al presente caso de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entra la demandada y su sindicato de trabajadores, y que lo dispuesto en el artículo 27 - la aplicación de dicha convención a todos los trabajadores de la accionada- y el literal e) del artículo 3° del acuerdo colectivo del 15 de Julio de 1982 - la consagración del reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir para los trabajadores despedidos sin justa causa después de 8 años de servicios continuos -, siguió vigente en las convenciones negociadas con posterioridad, esto es, las correspondientes a los periodos de 1984 a 1986, 1988 a 1990, 1990 a 1992, 1992 a 1994 y 1994 a 1996, estimó que al actor lo cobijaban las Convenciones suscritas entre la Federación Nacional de Cafeteros y SINTRAFEC, "puesto que la disposición convencional que hizo extensiva su aplicación a todos los trabajadores no fue objeto de modificación por ninguna de las que se celebradas (sic) con posterioridad como tampoco el derecho al reintegro en las condiciones ya dichas".

Haciendo énfasis el Juzgador de Segunda Instancia en que la anterior conclusión no la demeritaba el hecho que en el proceso no militara la Convención Colectiva de Trabajo atinente al lapso de 1986 -1988, pues, de esa circunstancia no podía inferirse "que las aludidas disposiciones no estuviesen vigentes para la época del retiro del trabajador", todavía más, cuando "tal cosa no la ha afirmado la demandada".

En cuanto al argumento en que, según el Tribunal, funda su defensa la demandada, esto es, que en el presente caso no se dan ninguno de los eventos consagrados en la ley sustantiva laboral para hacer extensiva a los trabajadores no sindicalizados, como el demandante, la aplicación de las disposiciones convencionales, sostiene el juez de la apelación, amparándose en el pronunciamiento de la Corte del 18 de Diciembre de 1994, citado por el A quo, que "... aparte de los casos en que la aplicación de la regulación convencional deviene por imperativo legal, el empleador puede adquirir el compromiso de extender los beneficios de ellas se derivan a otros no incluidos en el ámbito estatuido por la Ley", eventos en los cuales, ' la fuente de la


obligación patronal no deviene de la ley sino de la autonomía de la voluntad patronal para obligarse, del principio pacta sunt servanda y de la validez de la estipulación a favor de un tercero (C.C. art. 1506)."


Finalmente, anota el Ad quem que el no haber descontado la demandada al trabajador la cuota sindical ordinaria que ha debido aportar a SINTRAFEC no implica, per se, que el trabajador no sea beneficiario de la Convención Colectiva, pues ello simplemente significaría que se encuentra insoluta una obligación contraida por el actor con la organización sindical, " si es que ésta no la autorizó en la forma prevenida por la ley para efectuarlo directamente del salario de los trabajadores".



EL RECURSO DE CASACION



Lo interpone la parte demandada con el propósito de que la Corte:


“... CASE en su totalidad la sentencia acusada, y en sede de instancia REVOQUE la proferida por el a –


quo, y en su lugar absuelva a la Federación Nacional de Cafeteros de todas las pretensiones; y condene en costas a la parte demandante".



Con tal fin presenta tres cargos, todos basados en la causal primera de casación, frente a los cuales no se presentó réplica.

PRIMER CARGO



Denuncia, por la vía indirecta, la aplicación indebida “... del artículo 1506 del Código Civil, quebranto que condujo a la indebida aplicación de los artículos 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo".


Se atribuye al Sentenciador de Segundo Grado la comisión de los siguientes errores de hecho:


"1. Haber dado por probado sin estarlo que en las convenciones colectivas celebradas entre la Federación Nacional de Cafeteros y la organización sindical S. para los periodos de 1988 - 1990; 1990 –


1992; 1992 -1994 y 1994 -1996, se pactó el beneficio de la estabilidad laboral para (sic) actor, que no era trabajador sindicalizado.


"2. No haber dado por probado, estándolo, que el demandante no tiene derecho a reclamar el beneficio convencional de la estabilidad laboral previsto en el literal e, del artículo 3 de la Convención Colectiva de 1982.".



Afirma la censura que los anteriores yerros provienen de la errada apreciación de las siguientes pruebas:


  1. Las Convenciones Colectivas pactadas entre la Federación Nacional de Cafeteros y la organización sindical S. para los periodos 1982-1984 y 1984 -1986; 1988-1990; 1990-1992; 1992-1994 y 1994 -1996;

  2. La pregunta número 8 del interrogatorio de parte rendido por el demandante (folios 187 a 190);

  3. El interrogatorio de la parte demandada (folios 182 a 185);

  4. La inspección judicial (folio 146); y

  5. La liquidación de prestaciones sociales (134 -138).


En la demostración del cargo dice:

“El Código Laboral establece las condiciones que debe satisfacer un trabajador para que se le hagan extensivos los derechos y beneficios pactados en convención colectiva y celebrada con un sindicato al cual el trabajador no esta afiliado.


"El principio general...

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