Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 14902 de 21 de Noviembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 691833269

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 14902 de 21 de Noviembre de 2000

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha21 Noviembre 2000
Número de expediente14902
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACION LABORAL




Francisco Antonio Chaux Valderrama

Vs. Caja Agraria

R.. No. 14902

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL




R.icación No. 14902

Acta No. 52

Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ





Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil (2000).


Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de FRANCISCO ANTONIO CHAUX VALDERRAMA contra la sentencia del 31 de Marzo de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el juicio ordinario del recurrente contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.



ANTECEDENTES



Demandó el señor FRANCISCO ANTONIO CHAUX VALDERRAMA a la CAJA DE CREDITO AGRARIO,


INDUSTRIAL Y MINERO ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, para que se le condenara a ajustar el monto inicial de su pensión convencional de jubilación, aplicando al salario promedio devengado por él al momento de su retiro de la demandada el valor de la devaluación monetaria causada desde la época de su desvinculación de dicha empresa hasta el día en que empezó a disfrutar de tal derecho prestacional; y, como consecuencia de lo anterior, a reajustar las demás mesadas de acuerdo con los artículos y de la Ley 71 de 1988, incluyendo las especiales de junio y diciembre.


Funda su pretensión en que laboró para la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO desde el 1 de Agosto de 1964 hasta el 15 de Noviembre de 1991; que su último salario fue de $286.112.73, que equivalía a 5.588 salarios mínimos mensuales de 1991; que la empresa demandada mediante Resolución N° 1376 del 26 de Diciembre de 1996 le reconoció la pensión convencional de jubilación, a partir del 25 de Noviembre de 1996; que el valor por el cual se le reconoció la anterior prestación, esto es, $214.584.55 es notoriamente inferior al 75% del valor real del salario que devengaba


al momento de su desvinculación de la accionada, pues su equivalente para el año en que se le concedió su pensión es de $720.872.95

La CAJA AGRARIA se opuso a las pretensiones de la demanda e invocó en su defensa las excepciones perentorias de cosa juzgada; pago; prescripción; buena fe; ausencia de vicios del consentimiento; compensación; inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

Surtido el trámite de la primera instancia, el Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá profirió sentencia con fecha 16 de Diciembre de 1999, absolviendo a la demandada de las pretensiones de la demanda.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Apeló el demandante y el Tribunal, mediante el fallo recurrido en casación, confirmó el de primer grado.


Para adoptar su decisión el Tribunal se basó en la sentencia de esta Sala del 18 de Agosto de 1999 (R..11.818).



EL RECURSO EXTRAORDINARIO



Lo interpuso el apoderado de la parte actora. Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente.


Pretende el recurrente con el recurso de casación propuesto que:


“... la Honorable Corte CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, y en la sede subsiguiente de instancia, proferir una sentencia del siguiente tenor:


"1. Revocar íntegramente el fallo de primera instancia y en su lugar:


  1. Condenar a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, a ajustar el valor inicial de la mesada pensional reconocida al demandante, aplicando al salario devengado por este el día 15 de Noviembre de 1991, el valor de la devaluación monetaria causada desde esa fecha hasta el día 25 de Noviembre de 1996, fecha a partir de la cual le fue reconocida la pensión.

  2. Condenar a la demandada a ajustar la primera mesada anterior en los años subsiguientes de acuerdo con los artículos 1 y 2 de la ley 71 de 1988, incluyendo las primas de Junio y Diciembre.


2. Condenar a la demandada a las costas del proceso en ambas instancias.".



Para el efecto y con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral, formula dos cargos así:



PRIMER CARGO



Por la vía directa acusa la sentencia del Tribunal por interpretación errónea de los “... artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 11 de la Ley 6 de 1945, 4, 19, 467 y 468 del C.S.T., 8 de la ley 171 de 1961, 27 del Decreto 3135 de 1968, 74 del Decreto 1848 de 1969, 1 de la ley 33 de 1985, 14 y 36 de la ley 100 de 1993, 41 del Decreto 692 de 1994, 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C., 178 del C.C.A.., 831 del C.C., 145 del C.P. del T., y 307 y 308 del C. P.C.”.



DEMOSTRACION DEL CARGO



Indica que el Tribunal interpretó equivocadamente los preceptos legales citados en la proposición jurídica porque dedujo de los mismos la improcedencia de la indexación respecto de las obligaciones en las cuales el deudor no haya incurrido en mora, fundándose para ello en la tesis adoptada por la Corte en la sentencia del 18 de Agosto de 1999 (R.. 11818), cuando, en su sentir, es la doctrina fijada por dicha Corporación en las sentencias del 15 de Septiembre de 1992 (R.. 5221), 8 de Febrero de 1996 (R.icación 7996) y 11 de Diciembre de 1996 (R.. 9083), de las cuales transcribe algunos apartes, la que interpreta rectamente las disposiciones acusadas, por lo que al no acoger el Tribunal ese criterio de la Sala de Casación Laboral incurrió en la interpretación errónea de las normas denunciadas.

De otro lado, el censor, invocando criterios de autores nacionales y extranjeros, así como algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional en materia de Seguridad Social y de indexación de las pensiones, hace una extensa crítica a la nueva posición de la Sala de


Casación Laboral en materia de indexación de la primera mesada pensional, fijada en la sentencia del 18 de Agosto de 1999 (R.. 11818), luego de lo cual concluye que las argumentaciones sobre las que descansa la tesis actual de la Corte en esta materia “chocan abiertamente con definiciones jurisprudenciales de rango constitucional que nacen de la nueva concepción consagrada en la Carta sobre el carácter del país de ESTADO SOCIAL DE DERECHO..."



SEGUNDO CARGO



Por la vía directa acusa la sentencia del Tribunal por interpretación errónea de las siguientes disposiciones: “... artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 4 y 19 del CST, 8 de la ley 171 de 1961, 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C., 11 de la ley 6ª de 1945, 178 del C.C.A., 831 del Co.Co., 145 del C.d.T., y 307 y 308 del C.P.C.”.


Además, señala el impugnante que la infracción de las normas


anteriores conllevaron a la aplicación indebida de los preceptos “... 27 del Decreto 3135 de 1968 y 74 del Decreto 1848 de 1968, vigentes al momento de la terminación del contrato de trabajo del demandante, 467 y 468 del C.S.T., 1 de la ley 33 de 1985, 14 y 36 de la ley 100 de 1993 y 41 del Decreto 692 de 1994”.



DEMOSTRACION DEL CARGO



En este cargo, al igual que en el anterior, se sostiene por la censura que el Tribunal interpretó equivocadamente los preceptos legales citados al comienzo de la proposición jurídica porque dedujo de los mismos la improcedencia de la indexación respecto de las obligaciones en las cuales el deudor no haya incurrido en mora, fundándose para ello en la tesis expuesta en la sentencia del 18 de Agosto de 1999 (R.. 11818), siendo que, a su juicio, es la doctrina fijada por dicha Corporación en las sentencias del 15 de Septiembre de 1992 (R.. 5221), 8 de Febrero de 1996 (R.icación 7996) y 11 de Diciembre de 1996 (R.. 9083), de las cuales transcribe algunos


apartes, la que interpreta rectamente las disposiciones acusadas, por lo que al no acoger el Tribunal ese criterio de la Sala de Casación Laboral incurrió en la interpretación errónea de las normas denunciadas, y, en la consecuencial aplicación indebida de los preceptos respecto de los cuales se predica esta modalidad de violación de la ley.

La oposición, por su parte, sostiene que el Ad quem no incurrió en las violaciones de la ley que se le endilga, pues su decisión se encuentra en consonancia con la doctrina actual de la Corte en materia de indexación de la primera mesada, que no es otra que la sentada en la sentencia del 18 de Agosto de 1996.



SE CONSIDERA



Sin desconocer la autonomía de cada uno de los cargos, la Sala procede a su examen de manera conjunta considerando que tienen idéntico objetivo y se fundan, en esencia, en la misma doctrina


jurisprudencial de esta Sala de la Corte, que fue ya hace tiempo rectificada.


Pues bien. Reclama el recurrente, sustancialmente, la aplicación de la tesis jurisprudencial que opta por indexar el valor del promedio salarial que sirvió de base al cálculo de la primera mesada de la pensión de jubilación, cuando entre la desvinculación del trabajador y la exigibilidad de la pensión transcurre un lapso considerable que envilece el valor adquisitivo de aquella cifra.


Advierte el mismo criterio, que su aplicación no implica que se aumente el valor de la obligación ni de la acreencia laboral, sino su actualización de tal forma que se mantenga el valor adquisitivo. Por no haber acogido esa interpretación jurisprudencial, sino la consagrada en la sentencia del 18 de Agosto de 1999, se ataca la sentencia del Tribunal.


La sentencia de casación que invoca el recurrente como soporte de los cargos formulados contra el fallo proferido por el Tribunal dentro del presente asunto fue la dictada por esta Sala de la Corte el 5 de agosto


de 1996, reiterada, entre otras decisiones, en la del 11 de Diciembre de 1996 (R.. 9083).


Pero acontece que el criterio contemplado en el anterior pronunciamiento mayoritario de la Corporación sobre el tema de la indexación de la primera mesada pensional ha sido rectificado por la mayoría de la Sala de Casación Laboral desde su proveído del 18 de Agosto de 1999 (R.. 11818).


El actual criterio...

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