Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 12937 de 1 de Marzo de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 691833381

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 12937 de 1 de Marzo de 2000

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha01 Marzo 2000
Número de expediente12937
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA


Referencia: Expediente No. 12937

Acta No. 7


S. de Bogotá D.C., primero (1°) de marzo de dos mil (2000).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de S. de Bogotá el 30 de abril 1999 en el juicio seguido por LUZ S.R. DE TRUJILLO contra la recurrente.


Previamente, y conforme al escrito que obra al folio 23 del cuaderno de la Corte, reconócese personería al doctor Hugo Francisco Mora Murillo, como apoderado judicial de la parte demandante en los términos y para los fines indicados en dicho escrito.


I.- ANTECEDENTES


LUZ S.R. DE TRUJILLO demandó a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO con el fin de fuera condenada a “Ajustar el valor inicial de la mesada pensional reconocida … aplicando al salario promedio devengado … al momento del retiro, el valor de la devaluación monetaria causada desde esta fecha, hasta el día en que empezó a disfrutar la pensión”.


Como fundamento de sus pretensiones afirmó haber prestado sus servicios a la demandada entre el 15 de diciembre de 1967 y el 15 de noviembre de 1991 y que conforme quedó estipulado en acta de conciliación, le fue reconocida su pensión de jubilación una vez cumplió los 47 años de edad, es decir, a partir del 6 de enero de 1995. Señaló que la primera mesada se pagó por valor de $154.544.88, suma esta “notoriamente inferior al 75% del salario que devengaba … al momento del retiro”, por lo que se debe ajustar “al valor real que recibía, esto es, al equivalente del 75% de 3,984 salarios mínimos” (fl.2).


Al contestar la demanda la Caja alegó haber procedido conforme a la ley “razón por la cual no adeuda concepto laboral alguno” al demandante. Advirtió que en ningún momento ha estado en mora, que conforme a jurisprudencia de esta Corporación no puede aplicarse la indexación “en forma indiscriminada y en forma general” y que el acuerdo conciliatorio “en donde las partes acordaron las circunstancias, cuantía, condiciones, fecha de pago etc., no pueden ser modificadas por una sentencia …”. Propuso las excepciones de falta de causa, inexistencia de la obligación, pago, buena fe, compensación, prescripción, cosa juzgada, cobro de lo no debido, inescindibilidad de la ley y la genérica (fl.20).



El Juzgado Quince Laboral del Circuito de S. de Bogotá, mediante sentencia del 12 de febrero de 1999, resolvió condenar a la entidad demandada al pago de los pretendidos reajustes (fl.142).



II.- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de S. de Bogotá confirmó la anterior decisión.

Manifestó, en síntesis, el ad quem compartir la posición que adoptara esta Corporación en un caso similar, por lo que estimó, luego de transcribir los apartes pertinentes, “que debe actualizarse el monto del salario promedio con el cual se liquidó la pensión de vejez de acuerdo con la pérdida del poder adquisitivo de la moneda”(fl.155).


III.- LA DEMANDA DE CASACION



Inconforme la demandada en esta determinación, pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, revoque la del a-quo y en su lugar la absuelva de todas las pretensiones de la demanda.

Para tales efectos formula un único cargo en el que acusa la interpretación errónea de “… los artículos , 19, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, de la Ley 153 de 1887, 1613 a 1617, 1626, 1627, 1649, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1547, 1548, 1549 y 2224 del Código Civil, 27 del Decreto 3135 de 1968; 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969, 1º, 2º, 9º y 13 de la Ley 33 de 1985; de la ley 71 de 1988, de la Ley 4ª de 1976, 14, 36, 50, 142 y 143 de la Ley 100 de 1993, 20, 78, 145 y 151 del C. de P.L., 90 y 368 del C. de P.C., 228 de la Constitución Nacional”.


En la sustentación del cargo el recurrente acepta los supuestos fácticos considerados por el ad quem y advierte que su discrepancia radica en el entendimiento que el tribunal le diera a las disposiciones sustanciales citadas en el planteamiento de la censura.


Afirma que el criterio en que se apoyara el ad quem para acoger la tesis de la indexación “ha sido rectificado por la mayoría de los H.H. Magistrados integrantes de la S., como aparece en sentencia del pasado 18 de agosto de 1999, R.. 11818 …” y luego de transcribir uno de los apartes principales del fallo destaca que “al constituir el soporte de la sentencia la anterior doctrina de la H. S. que ahora ha sido modificada, la decisión de instancia perdió su soporte jurídico y por tanto se debe concluir que la S. falladora incurrió en error “iuris in iudicando” al entender las disposiciones sustanciales bajo una interpretación diferente a la que en derecho corresponde de acuerdo al nuevo criterio de esa H. Corporación…”.


El opositor arguye que el recurrente no se ocupa de cumplir su deber de plantear “los elementos argumentales” acerca de la forma en que el Ad-Quem violó directamente la ley sustancial en el concepto endilgado, como que ello “se lo deja el casacionista a la Corte como si esta tuviera la facultad oficiosa de revocar los fallos de segunda instancia de la Caja Agraria con el simple arribo del expediente a la S. de Casación”.



Por lo demás presenta, “como complemento necesario a esta actividad de oposición al recurso, los criterios del demandante (ahora opositor) respecto de la nueva doctrina jurisprudencial que viene aplicando esa corporación…”.


IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE



Asiste razón al recurrente al advertir que de conformidad con lo precisado por esta S. en sentencia del pasado 18 de agosto (R..11818) en punto de la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional, incurrió el sentenciador en la interpretación errónea endilgada en este cargo.


En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia tradicional de esta S., para resarcir el daño emergente, procede la corrección monetaria de las obligaciones exigibles que por su naturaleza sean susceptibles de tal fenómeno por no existir otro mecanismo que permita recuperar total o parcialmente el detrimento del poder adquisitivo. Tratándose de pensiones de jubilación, si bien el derecho se causa con el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios, para su exigibilidad es menester el retiro del servicio. Luego el perjuicio no se causa sin que haya deuda y mucho menos se puede indexar lo que legalmente no es exigible ni constituye un pago retardado.


Siguiendo ese criterio, si las normas reguladoras de la pensión de jubilación de los sectores particular y público establecieron que ésta equivale al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios (art. 260 C.S.T.) o del salario promedio que sirvió de base para los aportes en dicho lapso (art. 1° Ley 33 de 1985), tales parámetros normativos no pueden ser modificados por el juez actualizando su valor monetario, en tanto la Ley no lo autoriza.


Esa siempre fue la jurisprudencia de la Corte y del Consejo de Estado que no aceptó la indexación de la base salarial y se mantuvo incólume durante más de 40 años hasta 1996, en que se varió por mayoría por la S. Laboral de la primera Corporación, pero ahora se ha regresado a ella desde la memorada sentencia del 18 de agosto de 1999.


La única actualización de la base de liquidación pensional, la introdujo la Ley 100 de 1993, que para éstos efectos rige desde el primero de abril de 1994, sin que pueda aplicarse en forma retroactiva. Dicha Ley define con claridad y precisión la forma de liquidación, para la cual es indispensable tener en cuenta, no el salario del último año de servicios, sino el “Ingreso Base de Liquidación”, conformado por el “promedio de salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión . . . actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.


No es dable entonces desconocer por vía de jurisprudencia tan claras reglas legales de liquidación de pensiones que todos los juzgadores están obligados a acatar.


En la citada decisión se definió el tema en los siguientes términos:


“…

2. En Colombia existe un vacío legislativo, casi total, sobre el fenómeno de la indexación. Ello responde a la aceptación indiscutida de que el país se halla inserto en un ordenamiento jurídico de corte nominalista, sistema que, no obstante las dificultades que toda economía de mercado presenta, ofrece garantía de seriedad a la inmensidad de relaciones de orden patrimonial que a diario se suscitan en ella. A partir del descalabro producido por la primera gran guerra del siglo XX, legisladores y jueces de todas las latitudes se vieron en la imperiosa necesidad de morigerar el nominalismo acendrado de sus regímenes privados, con el propósito de restablecer el equilibrio perdido en las relaciones contractuales, de manera imprevista y repentina, por una hiperdevaluación de sus monedas. Sin embargo, ello no se hizo en forma generalizada. Y no se podía hacer así porque hubiera significado la adopción de un régimen “valorista” y, por contera, un grave retroceso hacia una sociedad de trueque ya superada, en donde la moneda carece de todo sentido.


3. La indización o indexación siempre ha sido, sin lugar a dudas, una medida excepcional. Es la respuesta del derecho, legislado y jurisprudencial, al fenómeno de la “inflación”. Un mecanismo de revalorización de ciertas obligaciones dinerarias, cuyo objetivo es poner en equilibrio la ecuación económica gravemente desbalanceada por una fuerte pérdida del poder...

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