Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 12827 de 14 de Abril de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 691833425

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 12827 de 14 de Abril de 2000

Sentido del falloNO CASA
Fecha14 Abril 2000
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente12827
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL

R.icación No. 12827

Acta No.15

Magistrado Ponente: D.L.G. TORO CORREA

Santafé de Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil (2000).

Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de E.G.O. contra la sentencia del 18 de diciembre de 1998, proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el juicio ordinario del recurrente contra AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. (AVIANCA).

ANTECEDENTES

El señor G.O. instauró demanda ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla contra la empresa AVIANCA, a fin de que por el trámite de doble instancia se ordenara su reintegro en el mismo cargo y en las mismas condiciones de trabajo a las que le asistían en el momento del despido y, como consecuencia, pagarle los salarios dejados de percibir hasta la fecha del reintegro con los aumentos legales y convencionales. S. solicitó el reconocimiento de la “indemnización de perjuicios por el incumplimiento de las cláusulas 6 y 7 de la convención colectiva de trabajo” vigente desde el 1º de julio de 1992, el reajuste de la indemnización económica pagada por el despido sin justa causa, la reliquidación de cesantías e intereses, los pasajes convencionales adeudados correspondientes a vacaciones y lustros, sobreremuneración por trabajo nocturno, primas de vacaciones, de reemplazo temporal, de navidad, de servicios, y de antigüedad; indemnización moratoria; indexación de las condenas y las costas del proceso.

Expuso, como fundamento de sus pretensiones, que trabajó para la entidad demandada con el cargo de “técnico supervisor” desde el 6 de septiembre de 1971 al 16 de julio de 1993, cuando fue despedido sin justa causa, y según la empresa, conforme a la autorización otorgada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para proceder a realizar un despido colectivo, no obstante el derecho a la estabilidad laboral convencional ya causado en su favor. (fls 135 a 139 )

La empresa dio respuesta a la demanda admitiendo los extremos de la relación laboral, el cargo, y el despido a partir del 16 de julio de 1993, con la aclaración de haberse producido previamente este último con la autorización previa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para licenciar trabajadores. Se atuvo a la prueba respecto de los otros hechos, y a manera de defensa propuso las excepciones de pago, e inexistencia de la obligación (folios 140 a 144, 152-153).

Surtido el trámite de la primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla profirió sentencia con fecha 28 de julio de 1998, por la cual absolvió a AVIANCA “de todas y cada una de las peticiones de condena formuladas en su contra por el demandante”, aunque declaró no probadas las excepciones propuestas. No se pronunció sobre costas. Inconforme el demandante, recurrió la decisión, y el Tribunal, mediante el fallo recurrido en casación, confirmó “en todas sus partes” el de primer grado. (fls 452 a 464 del cuaderno principal, y 7 a 14 de la actuación de la Corte)

EL FALLO DEL TRIBUNAL

Consideró el Tribunal que la empleadora obtuvo permiso del Ministerio de Trabajo para proceder al despido colectivo de trabajadores de diferentes áreas, secciones o dependencias, autorización que se concretó en los actos administrativos que “por mandato legal están revestidos de la presunción de legalidad hasta tanto la jurisdicción competente, que lo sería la contenciosa administrativa, no determine lo contrario, sin que sea posible que el juez ordinario invada aquellas órbitas para determinar si, por ejemplo, los motivos aducidos para el despido se cumplieron o no a satisfacción, debiéndose presumir que sí en atención a aquella presunción”; actuación en la cual el actor, como sindicalizado, estuvo siempre representado por el presidente de la organización sindical, quien ya se había notificado de la resolución Nº 002 del 6 de enero de 1993 cuando el edicto fue desfijado, sin que fuera necesario esperar a que pasara el término de los diez días puesto que se había cumplido el propósito esencial de hacérsela saber al representante de los trabajadores.

El ad quem se remite a lo expresado por la S. Laboral de la Corte, en cuanto a que el despido no estaba condicionado a los trámites consagrados en la cláusula 6ª de la convención colectiva, ni de sujetarse a lo previsto en la cláusula 7ª del mencionado acuerdo, ya que se trataba de un despido autorizado, sin que la ley exigiese que hubiese quedado concretado con el nombre de los trabajadores. También acogió la observación hecha en procesos similares, de que la indemnización que recibió el actor “con ocasión de su desvinculación laboral fue cancelada de acuerdo a los parámetros legales, por lo que tampoco hay lugar a condena por tal concepto”.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

Interpuso el recurso el demandante y le fue concedido por el Tribunal por encontrarlo procedente. Admitido por la Corte, se procede a su estudio.

ALCANCE DE LA IMPUGNACION

Dice:

“...que se case totalmente por esa Corporación la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el día 18 de diciembre de 1998, dentro del proceso ...para que convertida esa Corporación en sede de instancia se disponga revocar la sentencia de primera instancia, y se establezcan las siguientes condenas:

“En forma principal y de conformidad a lo pedido en la demanda inicial, así:

“a) condenar a la demandada al reintegro al cargo que desempeñaba el día en que ilícitamente fue despedido o a otro de igual o superior categoría, que no implique desmejora en las condiciones de trabajo, declarando la no solución de continuidad.

“b) Condenar a la demandada a pagar al actor el salario promedio dejado de percibir entre el despido y el reintegro con los aumentos legales y / o convencionales.

“c) Condenar a la demandada a pagar al actor los pasajes convencionales, correspondientes a lustros y vacaciones.

“En caso de que no prospera (sic) la petición principal, que se consigna en los anteriores términos, en subsidio solicito a esa H. Corte, casar la sentencia, estableciendo:

“a) Condenar a la demandada a pagar al actor, el reajuste de cesantías definitivas;

“b) Condenar a la demandada a pagar lo adeudado por tiempo extra, jornada nocturna, prima por reemplazo temporal, prima de vacaciones, prima de Navidad, prima de servicios y prima de antigüedad, que no se hubiese pagado durante la vigencia del contrato de trabajo.

“c) Condenar a la demandada a pagar al actor el reajuste de la indemnización por despido injustificado.

“d) Condenar a la demandada a pagar al actor la indemnización moratoria, hasta cuando se paguen los salarios y prestaciones sociales adeudados.

“e) La indexación sobre las sumas a que sea condenada la demandada.”.

Para el efecto y con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral, plantea los siguientes cargos:

PRIMER CARGO

Por la vía indirecta acusa aplicación indebida de los artículos 8, numeral 5, decreto 2351 de 1965; C.S.T., arts. 1, 13, 21, 55, 59, 61, 65, 353, 467, 471, 476; Ley 50 de 1990, arts. 6 y 67; C.C.A., arts. 43, 46 y 48; C. de P.C.a. 331; C.C. arts. 1530, 1531, 1538, 1541”. Violación legal que atribuye a los siguientes errores de hecho:

“1.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el acto administrativo compuesto por las resoluciones 002 de enero; 0011 del 26 de marzo y 2689 del 11 de junio de 1993, en forma expresa establecieron como condición para el despido de los trabajadores, que los mismos debían ser retirados a medida en que se presentara venta y devolución de aviones.

“2.- Tener por inexistente, condición alguna y en especial, omitir la señalada en el numeral anterior.

“3.- No dar por demostrado, estándolo, que las resoluciones no autorizaron el despido de ningún trabajador en concreto y menos del actor.

“4.- No dar por demostrado, estándolo, que en la convención colectiva de trabajo (fl. 36, parágrafo segundo), se establece un procedimiento para despido sin justa causa, en el cual Avianca S.A., no determina por si sola el despido del trabajador, sino el Comité de Revisión.

“5.- No dar por demostrado, estándolo, que en la convención colectiva de trabajo, se establece estabilidad supralegal y por lo mismo no...

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