Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 13569 de 12 de Julio de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 691833437

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 13569 de 12 de Julio de 2000

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha12 Julio 2000
Número de expediente13569
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: DR. J.R.H.V.

Referencia: Expediente No. 13569

Acta No. 29

S. de Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil (2000).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por J.H.C.V. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de S. de Bogotá, el 25 de agosto de 1999 en el juicio seguido por el recurrente contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.

I-. ANTECEDENTES

J.H.C.V. demandó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO con el fin de fuera condenada a “Ajustar el valor inicial de la mesada pensional reconocida … aplicando al salario promedio devengado … al momento del retiro, el valor de la devaluación monetaria causada desde esta fecha, hasta el día en que empezó a disfrutar la pensión”.

Como fundamento de sus pretensiones afirmó haber prestado sus servicios a la demandada entre el 12 de abril de 1971 y el 15 de noviembre de 1991 y que conforme quedó estipulado en acta de conciliación, le fue reconocida su pensión de jubilación una vez cumplió los 47 años de edad, es decir, a partir del 24 de diciembre de 1997. Señaló que la primera mesada se pagó por valor de $203.641.82, suma esta “notoriamente inferior al 75% del salario que devengaba … al momento del retiro”, por lo que se debe ajustar “al valor real que recibía, esto es, al equivalente de 5.25 salarios mínimos” (fl.2).

Al contestar la demanda la Caja manifestó no adeudarle “absolutamente nada” a la demandante, pues se ciñó estrictamente a lo ordenado por la ley y en la conciliación “no se comprometió a indexarle la Pensión…”. Propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la obligación, no configuración de doctrina probable y la genérica (fl.19).

El Juzgado Once Laboral del Circuito de S. de Bogotá, mediante sentencia del 18 de junio de 1999, resolvió condenar a la entidad demandada al pago de la pretendida indexación (fl.74).

II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la Caja demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de S. de Bogotá revocó la anterior decisión en sentencia del 25 de agosto de 1999 para en su lugar absolver a la entidad de las condenas que le fueran impuestas.

Señaló el ad quem que en idénticos procesos ya tuvo la oportunidad de expresar la improcedencia de la indexación en la forma reclamada y que si bien resulta evidente “que la S. Laboral de la Máxima Corporación … ha admitido la procedencia de la indexación de la primera mesada de la pensión en el supuesto de que exista ya la obligación con el carácter de insoluta por un tiempo mas o menos prolongado, es decir, que el reconocimiento de la indexación presupone la existencia de la deuda, exigible e impagada” y que en tal evento “las razones de equidad y de justicia que determinan la corrección monetaria, no admiten duda alguna”, en esta oportunidad sus consideraciones cobran mayor vigencia con ocasión de la sentencia proferida por esta Corporación el 18 de agosto de 1999 .

Manifestó que en el sub-lite “al promotor del litigio … no le asiste el derecho reclamado, pues de disponerse la actualización de la base salarial en la forma pretendida, las consecuencias del fenómeno de la devaluación se harían correr a cargo de la demandada cuando, surge de lo actuado, que en ningún momento la ha desconocido, máxime cuando lo hizo en cumplimiento de lo acordado en acta de conciliación y, de otro lado, la ha efectuado con arreglo a la ley y la convención colectiva de trabajo”.

Por lo demás hizo referencia a sentencia del 1º de septiembre de 1998 de esta Corporación y destacó que cuando las partes, mediante conciliación, pactan el reconocimiento y pago de una pensión convencional de jubilación “no es viable que unilateralmente una de las partes varíe los términos del acuerdo conciliatorio pretendiendo un reconocimiento y pago por fuera de lo pactado ni menos que un fallo judicial desconozca el mismo …” (fl.98).

III-. LA DEMANDA DE CASACION

Inconforme el demandante con esta determinación, pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado.

Con tal propósito formula cuatro cargos contra la sentencia del Tribunal -frente a los cuales la réplica opone en términos generales la arriba citada sentencia del 18 de agosto de 1999- los que por razones de método se estudiarán de la siguiente manera: los tres primeros, formulados por vía directa, de manera conjunta y el cuarto independientemente.

Las normas indicadas como violadas en los TRES PRIMEROS CARGOS, ya por interpretación errónea en los cargos primero y segundo, ora por aplicación indebida en el tercero son, en términos generales, los artículos 8º de la Ley 153 de 1887; 11 de la ley 6ª de 1945; 4 y 19 del C. S. del T.; 8º de la Ley 171 de 1961; 14 y 36 de la Ley 100 de 1993; 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C.; 178 del C.C.A.; 831 del C. de Co.; 145 del C.P. del T. y 307 y 308 del C.P.C.

En su demostración, idéntica en los tres cargos, señala que al margen de cualquier asunto fáctico o probatorio, el tribunal interpretó en forma equivocada o aplicó indebidamente los preceptos citados “al deducir de los mismos la improcedencia de la indexación respecto de las obligaciones en las cuales el deudor no haya incurrido en mora” y cuestiona que el ad quem haya considerado “que la revaluación de la deuda sólo es procedente ante el incumplimiento en el pago por parte del obligado”.

Transcribe apartes de las decisiones del 15 de septiembre de 1992 (rad.5221) y del 11 de diciembre de 1996 (Rad.9083) de esta Corporación para concluir que la recta interpretación de los preceptos en cuestión “es la que ha venido fijando la Honorable S. … que se ha dejado transcrita y no la que adujo como sustento de su Sentencia el Tribunal …”.

Por lo demás, y con el fin de reforzar sus planteamientos, presenta una serie de disquisiciones apoyadas en pronunciamientos de la H. Corte Constitucional, con las cuales pretende controvertir los nuevos argumentos esgrimidos por esta Corporación para el cambio de jurisprudencia.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Como se indicó al iniciar el resumen de los cargos, por su identidad de senda y teleología, las tres primeras acusaciones permiten su estudio conjunto por la Corte.

De conformidad con lo precisado por esta S. en la ya referida sentencia del pasado 18 de agosto (Rad.11818) en punto de la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional se advierte que, contrario a lo sostenido por el recurrente, no incurrió el tribunal en la violación de la ley que se le atribuye en los cargos.

En efecto, de conformidad con la jurisprudencia tradicional de esta S., para resarcir el daño emergente, procede la corrección monetaria de las obligaciones exigibles que por su naturaleza sean susceptibles de tal fenómeno por no existir otro mecanismo que permita recuperar total o parcialmente el detrimento del poder adquisitivo. Tratándose de pensiones de jubilación, si bien el derecho se causa con el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios, para su exigibilidad es menester el retiro del servicio. Luego el perjuicio no se causa sin que haya deuda y mucho menos se puede indexar lo que legalmente no es exigible ni constituye un pago retardado.

Siguiendo ese criterio, si las normas reguladoras de la pensión de jubilación de los sectores particular y público establecieron que ésta equivale al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios (art. 260 C.S.T.) o del salario promedio que sirvió de base para los aportes en dicho lapso (art. 1° Ley 33 de 1985), tales parámetros normativos no pueden ser modificados por el juez actualizando su valor monetario, en tanto la Ley no lo autoriza.

Esa siempre fue la jurisprudencia de la Corte y del Consejo de Estado que no aceptó la indexación de la base salarial y se mantuvo incólume durante más de 40 años hasta 1996, en que se varió por mayoría por la S. Laboral de la primera Corporación, pero ahora se ha regresado a ella desde la memorada sentencia del 18 de agosto de 1999.

La única actualización de la base de liquidación pensional, la introdujo la Ley 100 de 1993, que para éstos efectos rige desde el primero de abril de 1994, sin que pueda aplicarse en forma retroactiva. Dicha Ley define con claridad y precisión la forma de liquidación, para la cual es indispensable tener en cuenta, no el salario del último año de servicios, sino el “Ingreso Base de Liquidación”, conformado por el “promedio de salarios o rentas sobre los cuales ha...

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