Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 12855 de 31 de Marzo de 2000
Sentido del fallo | NO CASA |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Fecha | 31 Marzo 2000 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 12855 |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
Radicación No.12855
Acta No.11
Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA
Santafé de Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil (2000)
Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de E.B. FUENTES RINCONES contra la sentencia de fecha 30 de abril de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, en el juicio propuesto por el recurrente contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “TELECOM” Y LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES (CAPRECOM).
ANTECEDENTES
Demandó ELSA BEATRIZ FUENTES RINCONES para que se condenara a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM” a reconocerle la pensión de jubilación, a partir del 1º de abril de 1995 y equivalente al 75% del salario mensual devengado durante el último año de servicios más los factores constitutivos de salario, junto con el pago, indexado, de las mesadas causadas desde la fecha de su reconocimiento y las primas semestral y de navidad durante el mismo tiempo. Y que se condene a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones “TELECOM”, a pagarle lo correspondiente a indemnización convencional indexada, indemnización moratoria, y las costas a cargo de las dos entidades demandadas.
En sustento de sus pretensiones afirma que prestó servicios a TELECOM por espacio de 20 años, 10 meses y 18 días, su último cargo fue de Analista I, con una asignación de $419.154,oo; que por Decreto 2123 de 1992 Telecom se constituyó en Empresa Industrial del Estado y que la Junta Directiva por Acta 1664 del 12 de enero de 1995 aprobó para sus trabajadores un Plan de Retiro Compensado, al cual se vio obligada a acogerse, pero que no renunció al derecho a la pensión de jubilación; que estaba inscrita en carrera administrativa; que se le debe liquidar la cesantía con fundamento en el artículo 253 del C.S.T. y los intereses conforme al artículo 1º de la Ley 52 de 1975; que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso, Sección Segunda, expuso su criterio en el sentido de entender que con 20 años de servicios en cualquier cargo y cualquier edad se adquiría el derecho a la pensión de jubilación; que el régimen aplicable a ella es el anterior a la Ley 100, pues cuando ésta normatividad entró a regir tenía 20 años de servicio y 43 de edad, que no recibe pensión de otra entidad del Estado ni del Instituto de Seguros Sociales.
Las entidades demandadas en la respuesta a la demanda se opusieron a las pretensiones. En su defensa CAPRECOM propuso las excepciones de inexistencia del derecho y la de petición anticipada; en tanto TELECOM formuló...
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