Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 13034 de 14 de Marzo de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 691834505

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 13034 de 14 de Marzo de 2000

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente13034
Fecha14 Marzo 2000
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACION LABORAL

SALA DE CASACION LABORAL

R.icación 13034

Acta 9

Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, catorce (14) de marzo de dos mil (2000)


Magistrado ponente: R.M.A.


Resuelve la Corte el recurso de casación del BANCO CAFETERO contra la sentencia dictada el 26 de mayo de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue CARLOS ANTONIO ROJAS GARCIA.


I. ANTECEDENTES


El proceso lo promovió C.A.R.G. para que se condenara al Banco Cafetero a reajustar el valor inicial de su pensión de jubilación a la cantidad mensual de $532.408,78, y desde el 1º de enero de 1996 a reajustar dicha pensión de conformidad con la Ley 100 de 1993 "teniendo en cuenta el valor de su pensión jubilatoria inicial" (folio 5), pues, según lo afirmó, el salario promedio mensual del último año que trabajó fue de $66.069,00, y entre el 9 de septiembre de 1984, fecha en que terminó su contrato de trabajo, y el 27 de marzo de 1995, día en que le reconoció la pensión, "el peso colombiano sufrió una depreciación (por pérdida del poder adquisitivo) de 974.45%" (folio 6), razón por la cual debió liquidársela con un salario de $709.878,37 y reconocérsela en la cuantía que demanda y no en la de $118.933,50; pero como tomó una base inicial inferior a la que realmente correspondía, desde el año de 1996 reajustó la pensión en un valor inferior al que debió hacerlo.


Al contestar el Banco Cafetero se opuso a las pretensiones de Arias Torres, pues aunque aceptó el tiempo de servicios que afirmó en la demanda, el último salario que devengó y que le reconoció la pensión plena de jubilación el 15 de agosto de 1996 en cuantía de $118.933,50, alegó en su defensa que "el derecho a la jubilación nació a la vida jurídica al cumplir la(sic) demandante los 50 años de edad; [pues] antes no existió deuda alguna insatisfecha y, en consecuencia, carece de fundamento alguno el pretender corregir una obligación inexistente" (folio 19). Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante, pago y "prescripción sin que implique reconocimiento de derecho" (ibídem).


El 14 de abril de 1999 el Juzgado Trece Laboral del Circuito de esta ciudad condenó al demandado a pagar al demandante la suma de $24'859.816,44 "por concepto de reajustes de mesadas pensionales y adicionales, por el período comprendido entre el 23 de marzo de 1995 y el 30 de junio de 1998, teniendo en cuenta además que la mesada pensional que le corresponde a partir del mes de julio de 1998 es la suma de $910.355,60 de la cual se descontará el valor cancelado por la entidad y deberá pagar la diferencia a partir de dicha fecha" (folios 77 y 78), conforme está dicho en el fallo. Declaró "no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada" (folio 78) y la condenó a pagar las costas.


La alzada se surtió por recurso interpuesto por la parte demandada y concluyó con la sentencia acusada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la del Juzgado, pero no impuso costas.


II. EL RECURSO DE CASACION


Tal como lo declara al fijar el alcance de su impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 7 a 11), que fue replicada (folios 17 a 21), el recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, revoque "el numeral primero de la sentencia del Juzgado" (folio 8) en instancia y la absuelva "de todas las pretensiones de la demanda" (ibídem).


Con dicho propósito la acusa de interpretar erróneamente un heterogéneo conjunto normativo en el que incluye los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, únicos que a los fines del recurso resultan pertinentes por constituir la base esencial del fallo impugnado.


Para demostrarlo argumenta que por ser el derecho una ciencia, está basado en métodos jurídicos propios y especiales definidos por la Ley 153 de 1887, por lo que para interpretar una ley "debe acudirse en primer término al tenor literal (método exegético-gramatical) y sólo en caso de no existir claridad sobre el texto legal, puede acudirse a los criterios teleológico, lógico-sistemático e histórico, consagrados en la misma norma" (folio 9); y como el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo precisa el sentido y alcance que debe darse a la equidad dentro de la metodología científica aplicable a la normatividad laboral, su espíritu únicamente podrá tenerse en cuenta cuando no haya norma exactamente aplicable al caso controvertido, razón por la cual "no se trata de un criterio de interpretación, sino de integración del derecho" (ibídem).


Asevera que la ley fija los requisitos de edad y tiempo de servicios para adquirir el derecho a la pensión, así como el salario con el que debe liquidarse, por lo que, atendiendo el tenor literal de las normas vigentes, reconoció a Carlos Antonio Rojas García la pensión de jubilación; sin embargo, la sentencia acusada, acogiendo el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 5 de agosto de 1996 (R.. 8616), con fundamento en la equidad lo condenó a indexar la primera mesada pensional, cuando no hay precepto que ordene en casos como éste la revaluación de la pensión.


Para el recurrente incurrió el Tribunal en un error al acudir a la equidad como criterio de interpretación haciéndole decir a la norma lo que su tenor literal no expresa, sin atender el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, que sólo permite hacerlo en ausencia de norma, lo que no ocurre en este caso. Afirma que ni siquiera considerando la equidad como un criterio de interpretación, cabría en este asunto acudir a ella porque se violaría el artículo 27 de la Ley 153 de 1887, "pues el tenor literal es claro" (folio 10).


Arguye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda no ha sido ajena al legislador en relación con las jubilaciones, pues ha sido fundamento de disposiciones según las cuales no puede haber pensiones inferiores al salario mínimo legal y que "toda pensión debe reajustarse anualmente en un porcentaje igual al IPC del año anterior" (folio 10), por lo que extender la indexación a casos que el legislador no previó resulta contrario a la hermenéutica jurídica; y por ello, además de ser contraria a los preceptos vigentes, la decisión impugnada es inequitativa al imponerle la carga completa de un fenómeno como el de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda que no le es imputable, llevando al extremo esa inequidad al obligarlo a asumir la corrección monetaria cuando no ha incumplido su obligación, "ya que está ordenando el reajuste, no de un derecho, sino de una mera expectativa" (ibídem); y adicionalmente le impone esa carga de manera retroactiva, cuando el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo prevé que ni siquiera las normas tendrán efecto retroactivo, con menor razón podrá tener ese efecto un criterio auxiliar como la equidad.


El replicante alega que la Corte hasta ahora ha estudiado, tanto en las sentencias como en los salvamentos de voto, "la relatividad del alcance de la indexación" (folio 17), "si existe o no un ordenamiento jurídico que la consagre", "si al reconocerla con fundamento en los principios generales de Derecho y en los principios propios del Derecho Laboral se está modificando jurisprudencialmente la base salarial para la liquidación de la pensión" (ibídem) y si puede acudirse a la equidad para mantener el equilibrio roto por la devaluación de la moneda aun cuando existen normas que regulan la forma de liquidación de la pensión; pero no ha examinado, según él, el efecto general inmediato de la Ley 100 de 1993 respecto de las pensiones reconocidas después de su vigencia.


Partiendo de las anteriores premisas y dando por sentado que su pensión de jubilación le fue reconocida el 27 de marzo de 1995, el opositor arguye que en desarrollo del mandato constitucional que obliga a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, los artículos 21, 36 y 117 de la Ley 100 de 1993 "disponen que para fijar su valor debe tenerse en cuenta el salario actualizado con base en la variación de los precios al consumidor" (folio 18); y por ello asevera que dicha ley "corrigió de manera inequívoca la inequidad que permitía, para complacencia de los empleadores y ante la indiferencia de los jueces, que los patronos solo vinieran a reconocer a los trabajadores jubilados una mínima parte de las reservas que legalmente habían hecho para atender las pensiones de vejez a su cargo" (folio 19).


Además, le enrostra defectos técnicos a la demanda, pues sostiene que las disposiciones citadas en el cargo fueron tenidas en cuenta por el fallador; y que a pesar de estar formulado el cargo por interpretación errónea de la ley, en su argumentación el recurrente "le imputa al sentenciador es una aplicación indebida de los preceptos legales" (folio 21), conceptos que dice no pueden mezclarse dentro de la misma acusación.


III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Es cierto que varias de las normas con las que se integró, como los artículos 230 de la Constitución Política, , 16 y 20 del Código Sustantivo del Trabajo, no fueron mencionados por el Tribunal; pero el cargo sí incluye, además de muchas otras que cita en exceso, las que constituyeron base esencial del fallo impugnado, como son los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo, cuya sola mención era suficiente, y 8º de la Ley 153 de 1887, razón por la cual cumple con el requisito exigido por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.


En la sentencia impugnada el Tribunal...

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