Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 13761 de 20 de Septiembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 691834753

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 13761 de 20 de Septiembre de 2000

Sentido del falloNO CASA / RECHAZA SOLICITUD
Fecha20 Septiembre 2000
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente13761
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso J.A.M.M. contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 12 de noviembre de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrari




Elio S. Ceriani

Vs. Química Amtex S.A.

Rad. No. 13761

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Radicación No. 13761

Acta No. 42

Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ




Santa Fe de Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil (2000).



Resuelve la Corte el recurso de casación que interpusieron las partes demandante y demandada contra la sentencia del Tribunal de Medellín, dictada el 27 de septiembre de 1999 en el juicio ordinario laboral que promovió E.S.C. contra Química Amtex S.A.



ANTECEDENTES



E.S.C. demandó a Química Amtex S.A. para obtener el reajuste de los salarios de 1994, 1995 y 1996, el de las prestaciones legales y extra legales, como también el pago de salarios y prestaciones insolutos, viáticos,

salario en especie, indemnización por despido sin justa causa indexación, sanción moratoria, reajuste de la pensión de jubilación y devolución de dineros retenidos


Para fundamentar las anteriores pretensiones afirmó que se vinculó al servicio de esa empresa en el mes de enero de 1957; que en el año 1962 se encargó de la comercialización y venta de sus productos en Colombia; que el 25 de noviembre de 1996 se dio por terminado su contrato de trabajo mediante el reconocimiento voluntario de la pensión de jubilación; que los salarios se pagaban por períodos de un año o más, lo que dio lugar a una continua reclamación; que la compañía pretendió pagar un salario inferior en más de un 60% al salario que correspondía por el año de 1995; que por sus servicios no recibió incremento en el año de 1994, en relación con lo pagado por el año anterior; que en 1996 recibió una liquidación con un salario promedio mensual de $4.637.770.00, casi un 50% menos de lo devengado en dólares para el año 1993; que la liquidación final de prestaciones sociales, efectuada el 25 de noviembre de 1996, fue incompleta; que durante los 20 años de servicios habitó un departamento de propiedad de la demandada, valorado a capricho de ella en la liquidación final; y que en cumplimiento de sus funciones le correspondía


desplazarse en forma habitual desde su sede, en la ciudad de Medellín, a distintos lugares del mundo, mediante el reconocimiento de viáticos diarios, además del valor total de cada viaje, de acuerdo con la relación que él mismo pasaba; que para el año 1993 ascendieron a 58.962.73 dólares, en 1994 a 53.974.21 dólares, en 1995 a 50.151.17 dólares y en 1996 a 54.571.10 dólares.


La sociedad demandada se opuso a las pretensiones. Dijo que para ella fue sorpresivo que a mediados de 1993 el demandante alegara la condición de trabajador, como que hasta entonces lo había considerado uno de sus socios; y afirmó que el actor prestó sus servicios como tal, con retribución a cargo de las utilidades de la compañía, y que por tal razón nunca lo afilió a las instituciones de seguridad social. Propuso como excepciones las de prescripción, buena fe y pago.

El Juzgado 5° Laboral de Medellín, mediante sentencia del 3 de julio de 1998, condenó a la sociedad demandada a pagar al actor primas de servicios, vacaciones, cesantía, intereses e indexación.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Apelaron ambas partes y el Tribunal de Medellín, en la sentencia aquí acusada, modificó la del juzgado en lo referente al monto de la indexación, por la cual condenó al pago de $123.201.727.14. En lo demás, la confirmó.

Sobre viáticos dijo el Tribunal:


“El apoderado de la parte demandada al cuestionar la sentencia condenatoria de primera instancia, sostuvo en lo fundamental, que los reembolsos por gastos de viaje que le hizo la empresa al demandante, no deben tenerse como retribución de servicios prestados a la compañía; motivo por el cual no se les debe atribuir carácter salarial para la reliquidación prestacional que dio origen a las condenas producidas por el juzgado.

“Sobre este punto, en el escrito de sustentación, se hacen las siguientes explicaciones: (las transcribió).

“En el interrogatorio de parte absuelto por el representante de la sociedad demandada, señor J.M.A.C.; precisa que:



clientes visitados con copia para muchos funcionarios y no recuerdo si estaba dirigido a mi persona y copia a las demás personas del departamento de asistencia técnica de la demandada, el señor SALA escribe y por eso en estos momentos no recuerdo si estaban dirigidas a mi persona o no, pero si existían informes del señor SALA ...>.


“Sobre los informes que debía rendir el demandante, de igual manera da cuenta de ellos el señor D.C.T., quien se desempeñaba en la empresa como contralor, cuando explica que:


“Este declarante precisa que es contralor de la compañía demandada hace 15 años y siempre se le han pagado al señor SALA los gastos de viajes; de tal suerte que los gastos de viaje que se le reconocían al demandante, deben reputarse como salario pues representaban un pago habitual de los mismos.

“Si bien de conformidad con el art. 17 de la ley 50 de 1990, sólo constituyen salario los viáticos permanentes en cuanto correspondan a suministrar al trabajador manutención y alojamiento; es importante dejar precisado que la distinción de los diferentes pagos realizados por concepto de viáticos para conocer específicamente lo cubierto por manutención y alojamiento no fue posible en el proceso: pues como lo indica el perito, esa discriminación resulta casi imposible por falta de claridad,


cuando anota: .

“Entonces, la imposibilidad de conocer separadamente los gastos destinados a manutención y alojamiento, de los otros conceptos correspondientes a gastos de viaje; se funda en una circunstancia imputable al empleador, que el perito denomina falta de claridad en razón a la forma como operaba en la empresa la reclamación y el reconocimiento de viáticos, que hacía imposible conocer el valor de los distintos conceptos pagados. Además, la prueba documental aportada al proceso en los cuadernos adicionales de pruebas, evidencia lo afirmado por el señor perito, dado que el reporte de gastos se hacía en términos generales, mediante la denominación de gastos de viaje, sin que se hiciera distinción alguna frente a los conceptos que se causaban.

“Por tanto, la decisión adoptada por el a quo al asignarle la calidad de salario a todos los conceptos incluidos en el reporte de viáticos, es acertada, pues la dificultad para distinguir los pagos, es sólo imputable al modos operandi en la empresa para el reconocimiento indiscriminado de gastos de viaje.

“Además si el demandante no tenía un control real de tales gastos, esta era una circunstancia tolerada por la empresa, pues siempre pagó sin reparo alguno los valores que el actor reportara como viáticos, posición que en manera alguna puede afectar el carácter salarial que se les debe dar a las sumas reconocidas a manera de viáticos.

“(…)”.


Sobre pensión de jubilación dijo el Tribunal:


“El apoderado del actor, en la demanda y ahora en la sustentación del recurso sostiene que la pensión de jubilación reconocida por el empleador al señor SALA, debe ser igual al 75% de su salario promedio del último año de servicios, haciéndose en efecto estas precisiones:

.

“La ley 100 de 1993 en su artículo 36 reguló lo atinente al régimen de transición para acceder a la pensión de jubilación; a fin de que se evitaran efectos lesivos a las personas que tenían derechos adquiridos o estaban cercanas a obtenerlos.

“La expresada norma del régimen de transición, establece que:

.

“Con lo indicado en la liquidación de folios 42 y la nota de reconocimiento de pensión de noviembre 7 de 1996; queda demostrado, que cuando entró en vigencia el nuevo régimen de pensiones consagrado en la ley 100 de 1993, esto es el 1° de abril de 1994, el demandante tenía más de 35 años de edad y una antigüedad laboral superior a los 20 años de servicio; por consiguiente el monto de la pensión de vejez que le correspondería al actor, de haber estado afiliado al régimen de seguridad social establecido en la ley 90/46; ello teniendo en cuenta el inciso 3° del artículo 36 de la ley 100 de 1993, en armonía con el artículo 3° del Decreto Reglamentario 813 de 1994, es el que establece que:


quince(15) veces dicho salario. El ingreso base para la liquidación de la pensión se calculará de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 36 de la ley 100 de 1993>.

“Entonces, de conformidad con lo anterior, la pensión que correspondía al señor SALA, de haber estado afiliado al Régimen de Seguridad Social, sería máximo el equivalente a quince salarios mínimos legales, de allí que la pensión otorgada en los términos contenidos en el documento de folios 98, corresponde a la que se establece en el régimen que antes de abril de 1994 beneficiaba al actor”.


Y respecto de la indexación expresó el Tribunal:


“Este Tribunal siempre ha considerado que la indemnización moratoria resulta incompatible con la indexación, cuando se trata de conceptos que son susceptibles de ambos reconocimientos, lo que no ocurre frente a la indemnización por despido, mas la negativa de este concepto en primera instancia no fue motivo de inconformidad.

“Entonces, habiendo prosperado la indexación no resulta de recibo la sanción moratoria que reclama la parte actora en esta instancia”.



LOS RECURSOS DE CASACION



Ambas partes recurrieron en casación contra la sentencia del Tribunal de Medellín.

Se estudia primero el de la parte demandante.


EL RECURSO DE LA PARTE DEMANDANTE



El alcance de la impugnación está formulado en cada uno de los tres cargos, los cuales fueron replicados.


PRIMER CARGO


Con este cargo el recurrente pretende que la Corte case la sentencia

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