SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 63910 del 24-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874074435

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 63910 del 24-07-2018

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL3079-2018
Número de expediente63910
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha24 Julio 2018

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL3079-2018

Radicación n.° 63910

Acta 023

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por M.C.B.G. y G.A.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 17 de mayo de 2013, en el proceso que instauraron contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL S.A.

I. ANTECEDENTES

María Cristina Bernal Guerrero y G.A.S., demandaron a Ecopetrol S.A., pretendiendo que se declarara que entre ellos existieron «sendos» contratos de trabajo, los que finalizaron con ocasión del reconocimiento de sus respectivas pensiones de jubilación; que las sumas pagadas quincenalmente a título de «estímulo de ahorro» por la demandada, constituían factor salarial; que la accionada omitió incluir dicho concepto en sus liquidaciones finales de salarios y prestaciones sociales; que el 80% de los viáticos, causados en las comisiones oficiales realizadas por M.C.B.G. durante la ejecución del contrato, tenían incidencia salarial; que Ecopetrol omitió tenerlos en cuenta en la liquidación de salarios y prestaciones sociales de ésta; que a la finalización de los contratos, omitió incluir en el cálculo de sus mesadas pensionales el factor salarial denominado “estímulo de ahorro”; que en el cálculo de la mesada pensional a favor de M.C.B.G., omitió incluir los viáticos causados en las comisiones oficiales del último año de servicio.

En consecuencia, que se condenara a la demandada a incluir en el pago de la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales, el factor denominado “estímulo de ahorro”; a pagar a M.C.B.G. y G.A.S., las sumas de $16.420.000 y $105.000.000, respectivamente, por concepto de reajuste por reliquidación de la pensión de jubilación y de las mesadas pensionales causadas, incluyendo dicho factor salarial, y las prestaciones sociales legales y extralegales, causadas en el último año de servicio; las indexación de las condenas; la sanción moratoria del art. 65 del CST, y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, afirmaron que suscribieron contrato de trabajo a término fijo con la demandada, el 21 de marzo de 1985 y el 27 de enero de 1988 respectivamente, para el cargo de «Profesional III»; que el 13 de noviembre de 1985 y el 16 de noviembre de 1988, respectivamente, sus contratos de trabajo fueron modificados a término indefinido; que los mismos finalizaron con ocasión del reconocimiento de sus pensiones de jubilación: a partir del 3 de marzo de 2008, a favor de la señora B., y del 6 de octubre de 2009, para el señor A., las cuales estaban a cargo de la accionada.

Indicaron, que el 5 de octubre de 2007, la Junta Directiva de Ecopetrol dispuso una nueva política de compensación: a los profesionales que pertenecían al régimen de cesantías con retroactividad o tenían la posibilidad de pensionarse a cargo de la empresa, «[…] les incrementó la consignación en Fondos Voluntarios de Pensiones bajo el nombre de Estímulo al Ahorro»; que el 19 de diciembre de 2007, le fue comunicada a M.C.B., la aprobación de dicho estímulo por una suma inicial de $1.789.900, la cual fue repartida en dos partidas quincenales y se le comenzó a pagar de manera retroactiva desde el 1° de diciembre del mismo año; que lo mismo ocurrió con G.A., cuyo estímulo fue aprobado por la suma inicial de $2.353.200.

Señalaron que, aun cuando la suma consignada a título de estímulo al ahorro constituía factor salarial para todos los efectos, prestacionales y pensionales, no fue tenido en cuenta para la liquidación final de sus prestaciones sociales, efectuada con ocasión del reconocimiento de las pensiones de jubilación, ni para «fijar la mesada pensional»; que el 30 de julio de 2010 elevaron solicitud ante la empresa accionada, reclamando la inclusión de dicho estímulo en la mencionada liquidación, la cual fue resuelta de forma desfavorable a sus pretensiones.

Precisaron que, aun cuando en sus contratos se estipuló que el 80% del valor de los viáticos sería estimado como salario, al momento de calcular la mesada pensional, y de liquidar su salarios y prestaciones sociales, solo se incluyó la incidencia salarial de algunos de los viáticos causados por G.A., y no se tuvo en cuenta ninguno de los causados en los últimos 6 meses, en el caso de M.C.B.; que el 29 de noviembre de 2010 reclamaron la inclusión de la incidencia salarial de los mencionados viáticos, sin obtener una respuesta favorable por parte de Ecopetrol.

La empresa ECOPETROL S.A., al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, aceptó los extremos de la relación laboral con los demandantes, la finalización de los contratos con motivo del reconocimiento de la pensión de jubilación, el cambio de los contratos a término indefinido, la aprobación de la política de compensación por parte de la Junta Directiva de la empresa, la aceptación del estímulo por parte de los actores y su pago de forma quincenal, la reclamación elevada por estos y las negativas dadas por la entidad.

Indicó, que en las comunicaciones que remitió a cada uno de los demandantes, se sometió a su consideración la cláusula que rezaba: «Sobre el monto del estímulo al ahorro efectuado por el empleador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, las partes acuerdan que no tiene carácter salarial para ningún efecto», la cual aceptaron libremente, por lo que decidieron modificar su contrato de trabajo «[…] precisando que el mencionado estímulo no tenía incidencia salarial».

Adujo, que los viajes que efectuaron los demandantes en el último año se debieron a comisiones ocasionales, por lo que los viáticos recibidos no tenían incidencia salarial, tal como lo aceptaron en las órdenes de viaje firmadas por ellos; afirmó que en el caso del señor A., los viáticos reconocidos durante el periodo 2008-2009 sí tuvieron incidencia salarial, en virtud del cargo que éste ocupaba, el cual generaba viáticos permanentes.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 17 de abril de 2012, declaró que el «estímulo de ahorro» hacía parte de la base salarial de la pensión y, en consecuencia, condenó a la demandada a reajustar la mesada de jubilación de M.C.B.G. y G.A.S., en la suma de $7.989.295 y $9.166.116, respectivamente, así como al pago de un retroactivo pensional en cuantía de $92.386.963, y $72.472.856, en el mismo orden enunciado.

Luego, en audiencia del 14 de marzo de 2013 (f.° 659 y 660) realizó la corrección por errores aritméticos, frente al demandante G.A.S., determinando que el valor definitivo de su mesada pensional, reajustada, ascendía a $13.220.466, para un retroactivo de $203.254.018.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 17 de mayo de 2013, revocó la decisión y en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que la controversia se centraba en determinar si el denominado «estímulo al ahorro», tenía incidencia salarial y como consecuencia, si les asistía a los demandantes el derecho a la reliquidación de las prestaciones, tanto legales como extralegales, y de la pensión de jubilación reconocida por Ecopetrol.

Comenzó por precisar, que el mencionado estímulo fue ofrecido por la empresa a sus trabajadores por medio de un comunicado, en el cual les expuso sus condiciones y puso en consideración de éstos su aceptación de forma voluntaria, mediante la firma de dicha misiva y la suscripción de una cláusula adicional al contrato de trabajo, «[…] en la cual se establecía de común acuerdo que dicha suma no constituía salario», lo cual fue aceptado por los demandantes, como se apreciaba a folios 35 a 78 del expediente.

Indicó que, si bien los demandantes argumentaron que dicha cláusula era ineficaz, porque disfrazaba una prestación laboral y convertía el pago en no constitutivo de salario, era necesario remitirse a los artículos 127 y 128 del CST y expresó:

De la normatividad transcrita se determina claramente que las partes tienen la posibilidad de pactar qué sumas extralegales no tienen derecho salarial, de manera que tal...

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