Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 14685 de 4 de Octubre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 691834773

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 14685 de 4 de Octubre de 2000

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha04 Octubre 2000
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente14685
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


MAGISTRADO PONENTE: J.R.H.V

Referencia: Expediente No. 14685

Acta No. 45


B.D., cuatro (4) de octubre de dos mil (2000).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por YOLANDA CECILIA RENTERIA GUTIERREZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 8 de marzo de 2000, en el juicio seguido por la recurrente contra la ESSO COLOMBIANA LIMITED.

I-. ANTECEDENTES

YOLANDA CECILIA RENTERÍA GUTIERREZ demandó a la sociedad ESSO COLOMBIANA LIMITED con el fin de obtener el reajuste del valor inicial de su pensión de jubilación.


Como fundamento de sus pretensiones afirmó, en síntesis, haber trabajado al servicio de la Esso Colombiana Limited entre el 1º de marzo de 1972 y el 30 de septiembre de 1992 y que entre esta última fecha y aquella a partir de la cual se le reconoció la pensión de jubilación (11 de mayo de 1997) “el peso colombiano sufrió una depreciación (por pérdida del poder adquisitivo) de 142.31% (fl.2).


La sociedad demandada se opuso a las referidas pretensiones y alegó que con el acuerdo transaccional suscrito entre las partes “no se vulneró derecho alguno … y por el contrario se dio estricto cumplimiento a las preceptivas legales, específicamente a lo señalado en el Art.260 del C.S.T. en virtud del cual la pensión debe ser reconocida con base en el promedio salarial devengado por el trabajador durante el último año de prestación del servicio, sin que dicha norma y ninguna otra, haya previsto la obligación de indexar la base salarial cuando quiera que la pensión y por efectos de la edad del trabajador, vaya a ser reconocida en una fecha posterior a aquella en la cual termine la relación laboral”. Destacó que “no incurrió en mora o retardo en el cumplimiento de su obligación de reconocer la pensión …” y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (fl.10).


El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 3 de diciembre de 1999, absolvió a la sociedad demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda (fl.59).



II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la anterior decisión en sentencia del 8 de marzo de 2000.


Luego de transcribir en lo pertinente apartes de pronunciamiento de agosto 18 de 1999 de esta Corporación, advirtió, en síntesis, el tribunal que “no existe normatividad de orden legal en el derecho laboral colombiano que establezca esta clase de indexación y siendo así es válido de conformidad con el art. 230 de la Constitución Política acudir a los criterios auxiliares de la actividad judicial, como lo es la jurisprudencia, y por ende acoger el criterio últimamente expuesto por la Corte Suprema de Justicia en su sentencia de agosto 18/99 mediante el cual declara improcedente la indexación de la primera mesada pensional en condiciones y circunstancias como las que se plantean en el proceso que acá nos ocupa” (fl.148).



III-. LA DEMANDA DE CASACION


Inconforme la demandante con esta determinación, pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, revoque la de primera instancia y en su lugar condene a la sociedad demandada a reconocerle la indexación del valor inicial de su pensión de jubilación, conforme lo solicitara en la demanda introductoria del proceso..


Con tal propósito formula dos cargos, por vía directa, contra la sentencia del Tribunal, los que se estudiarán de manera conjunta, dado que buscan el mismo derrotero.


PRIMER CARGO-. Acusa la “infracción directa de los preceptos legales contenidos en los artículos 11, 21, 36, 151, y 289 de la ley 100 de 1993 y 16 del C.S.T., infracción que produjo, como consecuencia, la aplicación indebida de los artículos , 18, 19, 127, 259 y 260 del C.S.T., y 17 de la Ley 153 de 1887, 8º del Decreto 2351 de 1965, 1º del decreto 2143 de 1995, 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C., 178 del C.C.A., 831 del Co. de Co., 145 del C.P. del T. y 307 y 308 del C.P.C.”.


En su demostración sostiene que el tribunal ignoró los arriba indicados preceptos de la ley 100 por virtud de los cuales los salarios que sirven de base para liquidar las pensiones de jubilación deben actualizarse de conformidad con la variación del índice de precios al consumidor, “preceptos que eran aplicables a este caso por mandato expreso del artículo 16 del C.S.T., puesto que, como el propio Tribunal lo reconoce … la pensión de jubilación de la actora fue reconocida por la sociedad demandada a partir del 11 de mayo de 1997, es decir, ya en vigencia de la ley 100 de 1993”.

Alega que los argumentos de la sentencia que el tribunal cita en apoyo de su decisión “no eran aplicables al presente caso, pues dicha sentencia se refiere a casos regulados por la normatividad anterior a la Ley 100 de 1993 y cita en su apoyo sentencia del pasado 6 de julio (Rad.13336) en tanto en ella se advierte que “los aludidos artículos de la ley 100 ya consagran y ordenan expresamente la indexación cuando mandan que el ingreso base para liquida las pensiones a que ellos se refieren, será ‘actualizado anualmente con base en la variación de Indice de Precios al consumidor …”.


SEGUNDO CARGO-. Acusa la interpretación errónea de “los artículos y 17 de la Ley 153 de 1887, , 18 y 19 del C.S.T., 8º de la Ley 171 de 1961, 8º del Decreto 2351 de 1965, 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C., 178 del C.C.A., 831 del Co. de Co., 145 del C.P. del T., 32, 307 y 308 del C.P.C. y 230 de la C.P.”.


Advierte en su demostración que señala que al margen de cualquier asunto fáctico o probatorio, el tribunal interpretó en forma equivocada los preceptos citados “al deducir de los mismos la improcedencia de la indexación respecto de las obligaciones en las cuales el deudor no haya incurrido en mora” y cuestiona que el ad quem haya considerado “que la revaluación de la deuda sólo es procedente ante el incumplimiento en el pago por parte del obligado”.


Afirma que la exégesis correcta de los preceptos en cuestión “es la fijada por esa H. Corporación en sus sentencias … del 15 de Septiembre de 1992 (Rad.5221), del 8 de febrero de 1996 (Rad.7996), por la que se decidió un caso igual al sub-lite, y del 11 de diciembre de 1996 (Rad.9083)” y no la que adujera el tribunal como sustento de la decisión acusada.


Por último hace referencia a pronunciamiento de la S. de Casación Civil sobre el particular para conducir que resulta “verdaderamente inaudito que al decidir conflictos surgidos entre iguales, jueces que no están constitucional y legalmente obligados a resolverlos dentro de un espíritu de equidad y equilibrio social, ni a interpretar las leyes a favor de una de las partes, reconozcan la indexación de las deudas civiles con fundamento en la equidad independientemente de la mora del deudor, mientras que esa misma equidad se niegue en la justicia laboral con el propósito de beneficiar al empleador, favoreciendo así su enriquecimiento sin causa a costa de la parte débil en la relación de trabajo”.



La réplica, por su parte, arguye frente al primer cargo, que el sentenciador en manera alguna ignoró lo dispuesto en la ley 100 de 1993, sino que “por el contrario, tuvo en cuenta esos preceptos pero no los aplicó porque consideró que la pensión reconocida a la demandante, era una pensión voluntaria que no se regía por la Ley 100/93 y en esto tiene razón”.


En lo que respecta al segundo cargo sostiene que el tribunal interpretó correctamente los preceptos acusados “ya que ellos no permiten de ninguna manera indexar la primera mesada de una pensión de jubilación que fue reconocida voluntariamente por el empleador y que obviamente sólo se causa en la fecha que el propio empleador estableció en el acuerdo de voluntades que dio origen a la pensión … sin que se haya causado ningún prejuicio como o expresa la Corte … en la sentencia tantas veces aludida …”.





IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE



Sea lo primero advertir que en cuanto hace a las pensiones legales (subraya la Corte) causadas dentro de la vigencia de la ley 100 de 1993 esta S. ha considerado mayoritariamente que a partir de la fecha en que ésta empezó a regir, se aplica el ingreso base de liquidación indexado en la forma prevista en el artículo 36 de la referida ley.


Pero como quiera que en el sub examine no se trata de una pensión legal, sino voluntaria, resulta claro que de conformidad con lo precisado por esta S. en la sentencia del pasado 18 de agosto (Rad.11818) en punto de la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional, no incurrió el tribunal en la violación de la ley que se le atribuye en los cargos.


En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia tradicional de esta S., para resarcir el daño emergente, procede la corrección monetaria de las obligaciones exigibles que por su naturaleza sean susceptibles de tal fenómeno por no existir otro mecanismo que permita recuperar total o parcialmente el detrimento del poder adquisitivo. Tratándose de pensiones de jubilación, si bien el derecho se causa con el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios, para su exigibilidad es menester el retiro del servicio. Luego el perjuicio no se causa sin que haya deuda y mucho menos se puede indexar lo que legalmente no es exigible ni constituye un pago retardado.


Siguiendo ese criterio, si las normas reguladoras de la pensión de jubilación de los sectores particular y público establecieron que ésta equivale al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios (art. 260 C.S.T.) o del salario promedio que sirvió de base para los aportes en dicho lapso (art. 1° Ley 33 de 1985), tales parámetros normativos no pueden ser modificados por el...

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