Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 14903 de 29 de Noviembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 691834793

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 14903 de 29 de Noviembre de 2000

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente14903
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha29 Noviembre 2000
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


MAGISTRADO PONENTE J.R.H.V

Referencia: Expediente No. 14903

Acta No. 53


B.D., veintinueve (29) de noviembre de dos mil (2000).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ALFARO GONZALIAZ MANCILLA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de abril de 2000 en el juicio seguido por el recurrente contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA”, en liquidación.


I.- ANTECEDENTES

JOSÉ ALFARO GONZALIAZ MANCILLA demandó a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO con el fin de obtener “La reliquidación del valor inicial de la pensión de Jubilación mediante la actualización del salario promedio devengado durante el último año de servicios…”, el pago de la diferencia resultante entre lo que se le está reconociendo y el valor actualizado, incrementos de ley, mesadas adicionales e intereses de mora.


El fundamento de sus pretensiones se sintetiza así:


Estuvo vinculado a la demandada entre el 17 de febrero de 1969 y el 15 de noviembre de 1991, fecha a partir de la cual se acordó su retiro. Conforme quedó estipulado en el acta de conciliación celebrada al efecto, le fue reconocida su pensión de jubilación una vez cumplió los 47 años de edad, es decir, a partir del 1º de julio de 1997, en una suma equivalente al 75% del promedio mensual que devengara en el último año de servicios, pero “como consecuencia de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda la pensión … resultó notoriamente inferior al 75% de su valor real”. Cuando se retiró de la Caja el monto de la pensión en ese momento era equivalente a 3.17 salarios mínimos y “Para el año de 1997 al reconocerse tal prestación en cuantía de $172.005 dicha suma equivale a 1 salario mínimo legal”, lo que demuestra “que hubo una desmejora … equivalente a un 69%” (fl.14).


Al contestar la demanda la Caja alegó que reconoció la pensión en cuestión “teniendo en cuenta las reglas para la liquidación … ordenadas por la convención vigente” y que “ha procedido a ordenar el reajuste conforme a los (sic) estipulado en el art.14 Ley 100/93, y la interpretación dada por la Corte Constitucional … compensando de esta manera, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda …”. Propuso las excepciones de ausencia de vicio en el consentimiento, cosa juzgada, pago, compensación, prescripción, buena fe, petición irregular e inconducente de pruebas y cobro de lo no debido (fl.23).



El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia del 10 de diciembre de 1999, resolvió absolver a la entidad demandada de todas y cada de las súplicas de la demanda (fl.92).



II.- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la anterior decisión en sentencia del 28 de abril de 2000.


Luego de transcribir apartes de la sentencia del 18 de agosto de 1999 en la que esta Corporación rectifica sus criterios en torno al tema de la indexación, afirmó acoger en su totalidad la nueva posición mayoritaria de la S. “y por esta razón estima que debe confirmarse la decisión de la Juez de Primer Grado” (fl.108).


III.- LA DEMANDA DE CASACION


Inconforme el demandante con esta determinación, pretende que la Corte case totalmente la sentencia gravada para que, en su lufar, como ad-quem, revoque la de primera instancia y condene a la Caja conforme a las pretensiones formuladas en el libelo inicial.


Con tal propósito formula un único cargo en el que acusa la “interpretación errónea de los artículos 18 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Ley 153 de 1887, en relación con los preceptos 48 y 53 de la Constitución Nacional, 14, 36 y 117 de la Ley 100 de 1993, 145, 260 y 467 de aquel Código, 1608, 1613, 1614, 1615, 1616, 1626 y 1649 del Código Civil, 8º de la Ley 171 de 1961, 8º del Decreto 2351 de 1965, 178 del Código Contencioso Administrativo, 1º de la Ley 4ª de 1975, 306 y 397 del Código de Procedimiento Civil y 78 y 145 del Código Procesal del Trabajo”.


En su demostración señala que si bien el ad quem, con acierto, estimó pertinente la aplicación de los principios de equidad y de justicia consagrados en los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, “los utilizó … atribuyéndoles sentidos y alcances que, por restrictivos, no les corresponden…” y advierte que la interpretación correcta es la “sostenida en la sentencia de 5/8/96, proferida en el proceso de radicación 8616, ahora mismo minoritaria de esa S., conforme al salvamento de voto adoptado en la que la recogió”, algunos de cuyos apartes transcribe.



El opositor a su turno expresa que se trata de una pensión extralegal según lo pactado en la conciliación y de acuerdo con las disposiciones vigentes para regular la pensión al momento en que el actor tuvo el status de pensionado de acuerdo con la exigencia del artículo 1º del decreto 2218 de 1966 (edad y tiempo de servicios), y destaca que para el caso de la primera mesada “la Corte rectificó la doctrina que plantea el recurrente, pues según la nueva doctrina no es posible indexar la primera mesada pensional cuando el derecho se reconoce en la oportunidad señalada en la ley o en la Convención Colectiva”.



IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Asiste razón al opositor al advertir que de conformidad con lo precisado por esta S. en sentencia del pasado 18 de agosto (Rad.11818) en punto de la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional, no incurrió el tribunal en la interpretación errónea que se le atribuye en el cargo.


En efecto, de conformidad con la jurisprudencia tradicional de esta S., para resarcir el daño emergente,...

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