Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 4662 de 24 de Junio de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 691835125

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 4662 de 24 de Junio de 1996

Sentido del falloNO CASA
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha24 Junio 1996
Número de expediente4662
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA


Magistrado Ponente: Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA


Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996)



Referencia: Expediente 4662


Se decide por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. -Sala Civil-, el 30 de julio de 1993, en el proceso ordinario iniciado por A.M.Q.A. en su propio nombre y como representante legal de su hija menor LIZETH KARINA NIÑO QUIÑONES y por P.Q.G. contra la EMPRESA COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LTDA. -COPETRAN- y J.M.J..


I.- ANTECEDENTES


1.- Mediante demanda que obra a folios 55 a 61 del cuaderno No. 1, A.M.Q.A., en su propio nombre y como representante legal de su hija L.K.N.Q. y P.Q.G., convocaron a un proceso ordinario de mayor cuantía a la EMPRESA COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LTDA. -COPETRAN- y a J.M.J., para que surtida su tramitación, se declarase a los demandados "civilmente responsables en forma solidaria", por la muerte de E.N.G., y las lesiones personales sufridas por P.Q.G., como consecuencia de un accidente de tránsito acaecido el 27 de junio de 1986, en el cual el vehículo de placas XK-5842, de propiedad del segundo de los demandados y afiliado a la empresa referida, atropelló a los señores E.N.G. y Pedro Quiñones Gómez. I. además los demandantes que, en consecuencia, se condene a los demandados al pago de los daños y perjuicios materiales y morales causados a A.M.Q. y a L.K.N.Q., en cuantía de $7'000.000 por lucro cesante y daño emergente y, a pagar a P.Q.G., por perjuicios morales la suma de $800.000, más la corrección monetaria a que hubiere lugar sobre las cantidades que fueren condenados a pagar los demandados a la parte actora.


2.- En resumen, como fundamentos fácticos de las pretensiones referidas, se expusieron por los demandantes los siguientes:


2.1.- El 27 de junio de 1986, aproximadamente a las diez y media de la mañana, transitaban en dirección sur a norte por la autopista que de Floridablanca conduce a B., los señores Edelberto N. Granados y P.Q.G., quienes se desplazaban sobre el carril izquierdo en una motocicleta K. 175 modelo 1980, de placas PCN-03, cuando en forma intempestiva fueron atropellados por detrás, por el bus de placas XK-5842, afiliado a la empresa Cooperativa Santandereana de Transportadores Ltda. -Copetrán-, que se desplazaba a gran velocidad, a consecuencia de lo cual el conductor de la motocicleta mencionada, E.N.G. falleció allí mismo, luego de ser arrastrado aproximadamente 25 metros y el pasajero Pedro Quiñones Gómez sufrió heridas de gravedad.


2.2.- El conductor del bus causante del accidente fue condenado por el Juzgado Quinto Superior de B., mediante sentencia de 3 de octubre de 1988, por el homicidio causado en la persona de E.N.G. y las lesiones personales de que fue víctima Pedro Quiñones Gómez y, además, se le impusieron las sanciones correspondientes por las autoridades de tránsito.


2.3.- Al momento de su muerte E.N.G. tenía la edad de 31 años, cinco meses y seis días, pues había nacido el 21 de enero de 1955; se encontraba casado con A.M.Q. Aceros; era el padre de L.K.N.Q., nacida el 12 de abril de 1985 y se desempeñaba como empleado de la Empresa Electrificadora de Santander, en el cargo de operador de subestación, categoría C-9 del escalafón interno de esa empresa.

2.4.- A raíz del fallecimiento inesperado de E.N.G. su esposa y su hija ya mencionadas, han sido privadas de las prestaciones económicas y del apoyo moral y social que en vida les prodigaba el de cujus. Por ello, los perjuicios morales a ellas causados por ese hecho, se calculan en la suma de $2'000.000.


2.5.- El valor de los perjuicios materiales sufridos por P.Q.G. en el accidente de tránsito aludido, le fue pagado a éste "por la Empresa donde laboraba", razón por la cual en este proceso solamente reclama el pago de los perjuicios morales por la parte demandada.


3.- Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda a los demandados, la Empresa Cooperativa Santandereana de Transportadores Ltda. -Copetrán-, le dio contestación en escrito visible a folios 74 a 76 del cuaderno No. 1, en el cual se opone expresamente a la prosperidad de las pretensiones, afirma no constarle algunos hechos y pide que se prueben los restantes. Además propone como excepciones de mérito las que denomina "culpa exclusiva del conductor de la motocicleta", "inexistencia de la obligación", "petición de modo indebido", pretensión de "doble indemnización" y "enriquecimiento sin causa".


4.- Por su parte el demandado J.M.J., le dio contestación a la demanda, también con oposición a las pretensiones de la parte actora y respecto de los hechos, afirmó que el accidente fue causado por culpa exclusiva del conductor de la motocicleta, señor E.N.G., quien en forma imprudente, al tratar de sobrepasar a una camioneta que también transitaba por la vía se atravesó de un momento a otro al bus de placas XK-5842, afiliado a Copetrán.


5.- Igualmente como quiera que el demandado J.M.J. efectuó llamamiento en garantía a la Compañía Aseguradora Colseguros S.A., en escrito separado y al momento de darle contestación a la demanda (fls. 1 y 2, C-3), aceptado éste, la citada compañía le dio contestación, como aparece a folios 10 y 11 del mismo cuaderno. En él, acepta la ocurrencia del accidente y ser aseguradora de la responsabilidad civil en que pudiere incurrirse en el desarrollo de la actividad transportadora con el vehículo de placas XK-5842, pero manifiesta que en caso de que la parte demandada fuere condenada conforme a lo pedido, se tenga en cuenta que Colseguros S.A. solamente se encuentra "obligada a pagar hasta la concurrencia de las sumas estipuladas en la póliza de seguro respectiva", sin que pueda ser sujeto de otras condenas.


5.- Cumplida la tramitación propia de la primera instancia, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de B., dictó sentencia el 9 de diciembre de 1992 (fls. 149 a 167, C-1), en la que declaró civilmente responsables a los demandados "de los perjuicios derivados del fallecimiento del señor E.N.G. y de las lesiones al señor P.Q.G., en el accidente de que da cuenta la demanda y, en virtud de ello los condena, en forma solidaria a pagar a la menor Lizeth Karina N. Quiñones, la suma de 6'657.491 "por lucro cesante" y $1'000.000 "por perjuicio moral subjetivo"; la suma de $1'000.000 por perjuicios de la misma índole causados a Alix Marina Quinoñes y la de $800.000 por el mismo concepto a Pedro Quiñones Gómez. Además, condena a Colseguros S.A. a reembolsar a J.M.J., la suma de $1'800.000, en virtud del llamamiento en garantía a que fue objeto. Así mismo, denegó las demás pretensiones y declaró no probadas las excepciones de mérito formuladas por los demandados.


6.- Inconformes las partes y la sociedad llamada en garantía, todos apelaron del fallo de primer grado, como puede observarse a folios 168, 170, 171 a 177, y 178 a 179 del cuaderno No. 1.


7.- El Tribunal, en sentencia de 30 de julio de 1993, que aparece a folios 62 a 89 del cuaderno respectivo, desató las apelaciones interpuestas, en el sentido de confirmar la declaración de haber incurrido los demandados en responsabilidad civil para con los demandantes en virtud del accidente de tránsito de que da cuenta la demanda, y la modificó en cuanto hace referencia a las condenas impuestas, las que impone a favor de la parte actora así: a) a favor de la menor L.K.N.Q., la suma de $21'760.799 por lucro cesante consolidado, la suma de $14'579.386.89, por concepto de "lucro cesante futuro", y la cantidad de $1'000.000 por "perjuicios morales subjetivos"; a favor de la señora A.M.Q. las sumas de $20'583.657, "por lucro cesante consolidado"; $20'724.885,37 "por lucro cesante futuro" y $1'000.000 "por perjuicios morales subjetivos"; a favor de Pedro Quiñones Gómez, la suma de $800.000, "por perjuicios morales". Además, condenó a Colseguros S.A. a reembolsar a Jesús María (sic) J. la suma de $1'800.000, como llamada que fue en garantía y confirmó el fallo del primer grado en todo lo demás.


8.- Inconformes los demandados con el fallo del Tribunal, interpusieron entonces el recurso extraordinario de casación, en memorial visible a folio 92 del cuaderno respectivo, recurso éste de cuya decisión se ocupa ahora la Corte.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


1.- Inicia su fallo el Tribunal con una síntesis de las pretensiones de la parte actora, de los hechos en que ellas se fundan y de la posición asumida frente a la demanda inicial por la parte demandada (fls. 62 a 68, cdno. Tribunal), luego de lo cual, por considerar que no existe causal de invalidez de lo actuado y que están reunidos los presupuestos procesales, se dicta sentencia de mérito.


2.- A continuación expresa el sentenciador de segundo grado, que los testimonios rendidos por H.O.M., R.T.H., José Anacleto Vera y L.E.J., no le merecen credibilidad, en cuanto en forma coincidente expresan que el accidente fue causado por una maniobra imprudente y temeraria del conductor de la motocicleta, E.N.G., lo que resulta abiertamente en contradicción con lo declarado por los demás testigos entre ellos H.B.B., Hugo Serrano Rojas, y C.M.A., así como con el informe de las autoridades de tránsito denominado "planilla de seguridad", distinguida con el número 0229, que obra a folio 1 del cuaderno No. 1, pruebas éstas de las cuales se deduce que el accidente fue causado por exceso de velocidad del vehículo de placas XK-5842, afiliado a la Cooperativa Santandereana de Transportadores Ltda. -Copetrán-, sin que hubiere mediado imprudencia del conductor de la motocicleta atropellada por aquél (fls. 69 a 73, cdno. Tribunal).


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