Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 4987 de 2 de Diciembre de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 691835253

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 4987 de 2 de Diciembre de 1997

Sentido del falloNO CASA
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha02 Diciembre 1997
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Número de expediente4987
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA



Magistrado ponente: Doctor PEDRO LAFONT PIANETTA


Santafé de Bogotá, D.C., diciembre dos (2) de mil novecientos noventa y siete (1997)



Referencia: Expediente No. 4987


Entrase a decidir por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil, el 25 de noviembre de 1993, para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario (reivindicatorio) promovido por M.L.R.G. en su propio nombre y como representante legal de sus menores hijos L.F. y F.G.R., contra G.G.C..


I EL LITIGIO


1.- Ante el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná (Caldas) la referida señora M.L.R.G., actuando en su propio nombre y además en representación de sus hijos menores L.F. y F.G.R., demandó (folios 30 a 37, C-1) por la vía ordinaria al ciudadano G.G.C., con las siguientes pretensiones:


1.1.- Que los demandantes tienen derecho a reivindicar para si, los predios que en su dimensión y linderos identificó en los numerales 1o. y 3o. de los hechos de la demanda.


1.2.- Que el poseedor de tales predios y demandado en este proceso, no tiene derecho a reclamar el pago de mejoras.


1.3.- Que el demandado está en la obligación de pagar a favor de los demandantes los frutos civiles desde el momento de la notificación del libelo introductorio.

1.4.- Que se ordene al demandado G.G.C. la entrega a los demandantes de los bienes reivindicados, el quinto día siguiente a la ejecutoria de la sentencia, y


1.5.- La condena al demandado al pago de las costas del proceso.


2.- Como fundamentos de las anteriores pretensiones, expuso el actor los siguientes hechos:


2.1.- Los demandantes son propietarios plenos e inscritos de los siguientes inmuebles: Del lote de terreno sin edificación ubicado en la calle 14A # 5A-28 de Chinchiná, de 7.25 metros de frente por 18.00 metros de centro (sic), que corresponde a la matricula inmobiliaria # 100-0036306; Del lote de terreno sin edificación ubicado en la carrera 5A # 14A-23 de la urbanización "El Rincón" de esa ciudad, que tiene 7.40 metros de frente por 14 de centro (sic), con matrícula inmobiliaria # 100-0036311; el lote de terreno sin edificar ubicado en la carrera 5A # 14A-31 de la misma ciudad de Chinchiná, de 7.40 metros de frente por 14 de fondo, con matrícula inmobiliaria # 100-0036310; Lote de terreno sin edificar de 7.20 metros de frente por 12 metros de centro (sic), ubicado en la calle 14A # 5A-47 de Chinchiná, con matrícula inmobiliaria # 100-0036314; Lote de terreno sin edificar, de 7.20 metros de frente por 1.60 metros de fondo aproximadamente, ubicado en la calle 14A #5A-53 de la Urbanización el Rincón de Chinchiná, inmueble con matrícula inmobiliaria # 100-0036313, y el lote de terreno sin edificar, localizado en la carrera 5A-# 14A-15, también de la Urbanización "El Rincón" del municipio de Chinchiná, predio de 7.60 metros de frente por 8.35 de fondo aproximadamente, al que corresponde la matrícula inmobiliaria # 100-0036312.

3.- Los predios descritos anteriormente se encuentran en posesión real y material del demandado G.G.C., posesión que ejerce de manera clandestina y ha construido en ellos mejoras insignificantes tales como ramadas (sic) y cultivos transitorios.


4.- Los mencionados predios fueron adquiridos por los demandantes por adjudicación que a ellos se hizo en el proceso de sucesión de Ariel Gutiérrez Rivera, según sentencia del 10 de Octubre de 1989 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales.


4.1.- Por su lado el causante A.G.R. había adquirido dichos predios en subasta pública efectuada por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá el día 19 de octubre de 1983, dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario que adelantó el mismo rematante contra Josué Gómez Uribe.


4.2.- A su vez Gómez Uribe y otros habían adquirido los lotes, en mayor extensión, mediante escritura pública que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales otorgó a nombre de Gonzalo Gálvez Cano dentro del proceso ejecutivo de obligación de hacer a favor del mentado J.G.U..


5.- G.C. desde el año de 1984 se apoderó de los lotes materia de la reivindicación, lo que hizo sin causa ni justo título que pueda acreditar mejor derecho del que asiste a los demandantes, circunstancias que lo colocan como poseedor de mala fe, razón por la que no tiene derecho al reclamo de mejoras.


6.- Una vez trabada la relación jurídico procesal, el demandado contestó el libelo oponiéndose a las pretensiones del actor, negando la mayoría de los hechos y admitiendo unos pocos, señalando como argumentos de su oposición en resumen que no es cierto que posea los predios en forma clandestina, porque los tiene de manera pública, tranquila y sin interrupción desde 1955, año en que mediante escrituras 345 y 346 otorgadas en la notaría única de Chinchiná adquirió los lotes, que fueron también objeto de diligencia de entrega a su favor por parte del Juzgado Civil del Circuito de dicho municipio, como consecuencia del fallo de la H. Corte Suprema de Justicia que le reconoció el derecho a poseer los bienes que ahora se pretende reivindicar.


7.- Una vez cumplidas las ritualidades de la primera instancia, el juzgado le puso fin mediante sentencia proferida el 3 de marzo de 1993, en la cual se denegaron las súplicas de la demanda y se condenó en costas a la parte actora.


8.- Apelada la anterior providencia por la parte vencida, el Tribunal confirmó la sentencia de primer grado, fallo contra el que el apoderado de los demandantes interpuso, dentro del término, el recurso extraordinario de casación, el cual una vez admitido y tramitado, de su decisión se ocupa ahora la Corte.


II LA SENTENCIA ACUSADA


El tribunal luego de consignar los antecedentes del litigio, el trámite procesal desarrollado en la primera instancia, de encontrar reunidos los presupuestos procesales y de no encontrar motivo de nulidad que invalide lo actuado, como motivos de la sentencia puntualiza que del contenido del artículo 946 del Código Civil surgen como requisitos para el buen suceso de la acción reivindicatoria, que se trate de cosa singular reivindicable, que el dominio se encuentre en cabeza del demandante, la posesión material del demandado, y la identidad entre el bien que se pretende reivindicar y el poseído.


El Tribunal después de hacer algunas referencias doctrinarias sobre los elementos de la acción reivindicatoria, refiriéndose al artículo 952 ob.cit., dice que de acuerdo con dicha norma la parte actora en estos procesos, necesariamente debe acreditar que su demandado es el poseedor del bien que pretende reivindicar, pues de lo contrario, el sujeto pasivo al no tener la condición jurídica que la ley le exige, son otras las acciones para obtener de éste la restitución de la cosa pretendida.


En relación al asunto en estudio señala el ad-quem, que la parte actora como prueba de su dominio sobre los bienes materia de la reivindicación, aportó las siguientes:

a) Copia de la escritura No.2672 del 26 de noviembre de 1991 otorgada en la notaría primera de Manizales, instrumento con el que se protocolizó el proceso de sucesión de A.G., en cuyo trabajo partitorio se le adjudicó a M.L.R. en proporción del 50% y a sus hijos menores, cada uno, el 25% de los bienes objeto de la pretensión reivindicatoria.


b) Copia del acta de la diligencia del remate llevado a cabo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR